El interesado solicitó datos sobre el número de efectivos de personal laboral desglosados por rangos de edad al Ministerio del Interior. La administración denegó la información alegando que requería una labor de reelaboración. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno decidió inadmitir la reclamación por haber sido presentada fuera del plazo legal de un mes.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
En respuesta a la Reclamación presentada por [anonimizado] en calidad de miembro de la Ejecutiva Nacional de la AGRUPACIÓN DE LOS CUERPOS DE LA ADMINISTRACIÓN DE INSTITUCIONES PENITENCIARIAS (ACAIP), mediante escrito de fecha 16 de junio de 2016 y entrada el 21 de junio, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:
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Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, [anonimizado] en calidad de miembro de la Ejecutiva Nacional de la ACAIP, mediante escrito de fecha 7 de abril de 2016, solicitud de acceso a la información, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), dirigida a la Secretaría General de Instituciones Penitenciarias (en adelante SIGIPP) del MINISTERIO DEL INTERIOR, en la que solicita siguiente información:
- Número de efectivos de personal laboral por rango de edades (24-30; 31-40; 41-50; 51-60; 61-69 años) dependientes de la Secretaría General de Instituciones Penitenciarias, que existen actualmente.
- Número de efectivos de personal laboral por rango de edades (24-30; 31-40; 41-50; 51-60; 61-69 años) dependientes de la Entidad Estatal Trabajo y Formación para el Empleo, que existen actualmente.
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El 27 de abril de 2016, la SIGIPP del MINISTERIO DEL INTERIOR dicta Resolución comunicando a [anonimizado] lo siguiente:
Si bien el dato de edad de los empleados públicos penitenciarios consta de manera individualizada en las bases de datos de Registro Central de Personal y Badaral, la información solicitada requiere de un proceso de elaboración expresa que permita dar respuesta a la cuestión planteada haciendo uso de distintas fuentes de información, no disponiendo la Secretaría General de Instituciones Penitenciarias de los recursos técnicos necesarios, como usuarios de las citadas Bases de Datos, para acceder y explorar los datos solicitados, considerando por todo ello que la pregunta formulada debe ser inadmitida al amparo de lo establecido en el artículo 18.1, apartado e) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
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Mediante escrito de 18 de junio de 2016, [anonimizado] interpuso Reclamación ante este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, de acuerdo con lo previsto en el artículo 24 de la LTAIBG, contra la Resolución del Secretario General de Instituciones Penitenciarias del MINISTERIO DEL INTERIOR, en la que alegaba lo siguiente:
- El objeto del presente recurso es: los datos señalados, datos con los que necesariamente ha de contar y remite al Ministerio de Administraciones Públicas para que el mismo pueda elaborar el Registro Central de Personal. El último Registro público cuenta con datos relativos a todo el año 2015, siendo de fecha de enero de 2016. En este Boletín se cuenta con datos de tanto de personal laboral como de personal funcionario.
- La Administración no nos ha facilitado los datos de los funcionarios en otros expedientes (001-105937 y 001-200327 (documentos nº 3 y 4), por lo tanto, contando con los datos generales de los rangos de edades de todos los empleados públicos de Instituciones Penitenciarias (facilitados al Ministerio de Administraciones Públicas), y no el rango de edades del personal funcionario, no existe en ningún caso la acción de reelaboración que alega la Administración en su resolución. El Consejo de Transparencia entiende que una solicitud no puede inadmitirse por el hecho de afectar a una pluralidad muy importante de asuntos, que tampoco ocupa en el presente, o expedientes, al no estar constados como tal entre las causas de inadmitisión del artículo 18 LTAIBG ni entre los límites al derecho de acceso del artículo 14.
- En este caso el Reclamante solicita el rango de edades del personal funcionario dependiente de Instituciones Penitenciarias. Esta información consta, como ha quedado expuesto en el tercer punto, por un lado con la información de todos los empleados públicos, tanto laborales como funcionarios, de Instituciones Penitenciarias, y por otro lado, con los datos específicos de los funcionarios.
Por todo lo expuesto, solicita que se le facilite la información.
Dicha Reclamación tuvo entrada en este Consejo de Transparencia el día 21 de junio de 2016.
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Con fecha 4 de julio de 2016, este Consejo de Transparencia abrió trámite de subsanación de deficiencias con vistas a que el reclamante aportara la fecha en la que la notificación de la resolución fue notificada. Dicha solicitud fue reiterada el 20 de julio.
En respuesta a este requerimiento, el mismo 20 de julio el reclamante indicó lo siguiente:
En virtud de lo establecido en el artículo 59 de la Ley 30/1992 de Procedimiento Administrativo Común es la Administración la obligada a contar con la acreditación de la notificación, "La acreditación de la notificación efectuada se incorporará al expediente". La Administración practica las notificaciones en el Apartado de Correos 9007 28080 Madrid, y en la oficina de Correos se deja constancia por escrito de los acuses de recibo de cada una de las notificaciones que practica la Administración, devolviendo dichos acuses a la Administración para que lo unan al expediente, por lo tanto es a la Administración a quien ese Consejo de Transparencia tiene que solicitar los comprobantes de recibo, ya que es como se da cumplimiento a lo previsto legalmente en el procedimiento administrativo, y no al administrado quien no tiene en este sentido ninguna carga legal.
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Solicitada la información al MINISTERIO DEL INTERIOR, éste indicó que la notificación había tenido salida con fecha 5 de mayo de 2016.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (LTAIBG), en relación con el artículo 8 del Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a un eventual recurso contencioso-administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2. La Ley 19/2013, de 19 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como
"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. En primer lugar, debe analizarse si su Reclamación presentada cumple con los límites temporales que marca la LTAIBG para su interposición en plazo.
El artículo 24 de la LTAIBG dispone que:
Frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso puede interponerse una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa y que La reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente al en que se produzcan los efectos del silencio administrativo.En el caso que nos ocupa, la Reclamación fue presentada el día 16 de junio. Siendo la Resolución reclamada de fecha 27 de abril de 2016, y habiendo quedado acreditado por el MINISTERIO DEL INTERIOR que la notificación había tenido salida con fecha 5 de mayo, debemos concluir que ha transcurrido el plazo de un mes del que dispone el interesado para reclamar.
El artículo 47 de la Ley 30/1992 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJAPC, en adelante) señala la obligación de las autoridades y personal al servicio de las administraciones públicas y de los interesados de cumplir los términos y plazos establecidos por las leyes para la tramitación de los asuntos.
Los plazos en meses se computarán a partir del día siguiente al aquel en que tenga lugar la notificación o publicación del acto de que se trate, o desde el siguiente aquel en que se produzca la estimación o desestimación por silencio administrativo. Si en el mes de vencimiento no hubiera día equivalente a aquel en que comienza el cómputo, se entenderá que el plazo expira el último día del mes.
El cómputo del plazo señalado en meses o años ha sido interpretado por la jurisprudencia en el sentido de que concluye el día correlativo al de la notificación, publicación, estimación o desestimación en el mes que corresponda (entre otras, Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia 763/2012). Así lo corrobora también la Sentencia de la Audiencia Nacional, de 23 de Mayo de 2013.
En consecuencia, la Reclamación debe inadmitirse por haber sido presentada fuera de plazo.
RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede INADMITIR por extemporánea la Reclamación presentada por [anonimizado] en calidad de miembro de la Ejecutiva Nacional de la AGRUPACIÓN DE LOS CUERPOS DE LA ADMINISTRACIÓN DE INSTITUCIONES (ACAIP); mediante escrito de fecha 16 de junio de 2016 contra la Resolución de fecha 27 de abril de 2016 de la Secretaría General de Instituciones Penitenciarias del MINISTERIO DEL INTERIOR.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
En consecuencia, contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, únicamente cabe, en caso de disconformidad, la interposición de Recurso Contencioso-Administrativo ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid en plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1, c), de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.