Desestimada 29/05/2019 · 82 días en resolverse

Acceso a los acuerdos del Consejo Escolar del CEIP María Blanchard del 29 de junio de 2018

La parte reclamante solicitó copia del acta o resumen de los acuerdos del Consejo Escolar del CEIP María Blanchard de Santander (29/06/2018) a la Consejería de Educación de Cantabria. Tras el silencio administrativo, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación debido a que la administración ya había facilitado la información solicitada.

Puntos clave de la argumentación

1 La administración remitió la copia de los acuerdos alcanzados en la reunión del Consejo Escolar solicitada por la interesada.
2 El derecho de acceso se aplica sobre la información que obre en poder del sujeto pasivo por haber sido elaborada en el ejercicio de sus funciones.
3 Al haberse facilitado efectivamente la información que constituía el objeto de la solicitud, no existe vulneración del derecho de acceso.

Texto completo

ANTECEDENTES

Resolución RT 0174/2019

1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, la reclamante solicitó a la Consejería de Educación, Cultura y Deporte del Gobierno de Cantabria, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) y con fecha 4 de febrero de 2019 la siguiente información: “Acceso y copia del acta real o al resumen real de cada acuerdo alcanzado del consejo escolar del CEIP María Blanchard de Santander del 29 de junio de 2018.”.

2. Al no recibir respuesta, la reclamante presentó, mediante escrito de entrada el 8 de marzo de 2019, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24.2 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.

3. Con fecha 13 de marzo de 2019 el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente al Director General de Servicios y Atención a la Ciudadanía de la Consejería de Presidencia y a la Secretaria General de la Consejería de Educación, Cultura y Deporte del Gobierno de Cantabria, al objeto de que se pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas. Con fecha 5 de abril se reciben las alegaciones que indican que:

“(…) Se informa a la, que el CEIP Mª Blanchard de Santander aplica la anterior normativa exponiendo tales acuerdos en el tablón de Anuncios del centro educativo. Incidiendo en la normativa citada y en base a la misma, considerar que las intervenciones surgidas en el desarrollo del punto 3 del orden del Día del Acta –ruegos y preguntas– no son susceptibles de ser recogidas como acuerdo a tomar. Concretamente en este punto se contabilizaron cuatro informaciones del Director, ocho preguntas con sus respectivas respuestas y diecisiete comentarios varios, realizados por componentes del Consejo Escolar que, en base a los puntos del artículo veinte desarrollados en la presente normativa, han sido recogidos en la consiguiente acta.”

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.

2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.

3. Precisadas las reglas generales sobre competencia orgánica para dictar la presente resolución, se debe partir de la base que la LTAIBG tiene por objeto

"ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento"
. A estos efectos, su artículo 12 reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la "información pública", en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución y desarrollados por dicha norma legal. Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG se define la "información pública" como
"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones"
. En función de los preceptos mencionados la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del organismo al que se dirige bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas con el requisito de que se trate de un sujeto incluido en el ámbito de aplicación de la propia Ley.

4. Según consta en el expediente la Consejería de Educación, Cultura y Deporte del Gobierno de Cantabria, facilitó la información solicitada a la interesada remitiéndole copia de los acuerdos alcanzados en la reunión del Consejo escolar del CEIP "María Blanchard" de Santander, de fecha 29 de junio de 2018.

Este Consejo de Transparencia considera que la Consejería de Educación, Cultura y Deporte del Gobierno de Cantabria, ha aplicado correctamente la LTAIBG facilitando la información solicitada, que recordemos era copia del acta o de los acuerdos alcanzados, por lo que procede desestimar la presente reclamación.

III. RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación presentada.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.