El reclamante solicitó la copia íntegra de varios expedientes de denuncia sobre videovigilancia a la AEPD. La AEPD inadmitió la solicitud alegando que era abusiva por su carácter genérico. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estimó parcialmente la reclamación, permitiendo el acceso a los expedientes solicitados tras la entrada en vigor de la Ley 19/2013, exigiendo la anonimización de datos.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
En respuesta a la Reclamación presentada por [anonimizado] mediante escrito de 17 de junio de 2015, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:
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Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, [anonimizado] solicitó a la AGENCIA ESPAÑOLA DE PROTECCIÓN DE DATOS (en adelante AEPD), en diversos escritos de fechas 23 de noviembre, 9 y 11 de diciembre de 2014 y 12 de enero de 2015, copia íntegra de los siguientes expedientes:
- a. Expediente E/07735/2013, en el que se denunciaba la instalación de cámaras de videovigilancia en la estación de autobuses del Ayuntamiento de Cangas por parte de la entidad TRANSPORTES LA UNIÓN, S.A.
- b. Expediente A/00323/2014, en el que se denunciaba la instalación de cámaras de videovigilancia en el establecimiento Quintana por parte de la entidad GRUPO UBI BENE, S.L.
- c. Expediente E/07710/2013, en el que se denunciaba la instalación de cámaras de videovigilancia en TEÓ-SANTIAGO DE COMPOSTELA por parte de la entidad DIMONORTE AUTOMOVILES, S.A.
- d. Expediente E/07711/2013, en el que se denunciaba la instalación de cámaras de videovigilancia en un parque municipal del Ayuntamiento de AS PONTES DE GARCÍA RODRÍGUEZ (A Coruña).
- e. Expediente E/07184/2013, en el que se denunciaba la instalación de cámaras de videovigilancia en Rua Campo da Estrella, 5, de SANTIAGO DE COMPOSTELA (A Coruña).
- f. Expediente AP/00041/2014, en el que se denunciaba la instalación de cámaras de videovigilancia en Plaza Mazarelos, 15, de SANTIAGO DE COMPOSTELA (A Coruña), por parte de la AGENCIA DE TURISMO DE GALICIA.
- g. Expediente E/01637/2014, en el que se denunciaba la instalación de cámaras de videovigilancia en Rua Baron, 17 (Pontevedra), por parte del PARADOR DE TURISMO DE PONTEVEDRA
- h. Expediente E/02801/2014, en el que se denunciaba la instalación de cámaras de videovigilancia en decenas de establecimientos públicos y privados de Santiago De Compostela (A Coruña) por parte de las FUERZAS Y CUERPOS DE SEGURIDAD.
Todos estos escritos fueron contestados mediante escrito de la Subdirección General de Inspección de la AEPD, de fecha 27 de febrero de 2015, en el que se le denegaba lo solicitado a los siguientes argumentos:
- a) Los procedimientos sancionadores se inician de oficio y, por tanto, corresponde únicamente a la Agencia Española de Protección de Datos valorar si existen responsabilidades administrativas que han de ser depuradas en un procedimiento sancionador ante cualquier petición realizada por tercero.
- b) El denunciante no tiene la condición de interesado en el procedimiento al no ser titular de derechos subjetivos ni intereses que se traduzcan en un beneficio o utilidad, según recoge doctrina de la Audiencia Nacional y del Tribunal Supremo.
- c) En aplicación del artículo 35.1 a) de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, no puede serle entregada la documentación solicitada al no ser interesado y al constar en los expedientes elementos relativos a cámaras de videovigilancia, claves de funcionamiento y cuestiones adicionales cuyo conocimiento puede suponer riesgos para la seguridad.
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Ante esta contestación, [anonimizado] presentó nueva solicitud de información pública a la AEPD en base a la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), a través del Portal de la Transparencia y con fecha 15 de mayo de 2015, en la que indicaba que: "he presentado varias denuncias por utilización indebida de cámaras de videovigilancia. Que terminados los expedientes he solicitado el acceso a la documentación existente (como ya ha terjadi en otras ocasiones y se me había facilitado) con el objetivo de estudiar la tramitación dada y las alegaciones existentes para mejorar la presentación de futuras denuncias y comprobar la metodología de investigación utilizada por la agencia Española de Protección de Datos. La AEPD ha resuelto las solicitudes denegando de forma genérica todas las solicitudes; en contra de su criterio anterior. Por todo lo dicho solicito el acceso a la documentación obrante en los expedientes; total o parcialmente".
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Mediante Resolución de 12 de junio de 2015, la AEPD contestó a [anonimizado] que procedía inadmitir la solicitud formulada, al ser de aplicación la causa establecida en el artículo 18, letra e) de la Ley 19/2013, de 19 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, en base a lo siguiente:
- a. El derecho de acceso se encuentra limitado en algunas ocasiones. Debido a lo genérico de la solicitud recibida y al elevado número de expedientes, resultaría imposible cumplir con el plazo de un mes para contestar a dicha solicitud, analizando, en cada supuesto, si existen límites a ese derecho. Tampoco sería suficiente el plazo aun que hubiera aumentado un mes más.
- b. El proceso de revisión de expedientes entorpecería gravemente la función inspectora prevista en el artículo 40 de la LOPD, así como la tutela de los derechos de los ciudadanos, lo que permite aplicar el límite del artículo 18 e), inadmitiendo las solicitudes abusivas no justificadas con la finalidad de la transparencia.
- c. No obstante, si el acceso se refiriese a un determinado expediente del que al solicitante no se le hubiere dado traslado de la documentación relevante, cabría valorar la posibilidad de otorgar el acceso siempre que no concurrimos los límites de los artículos 14 y 15 de la LTAIBG.
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El 17 de junio de 2015, [anonimizado] presentó Reclamación ante este Consejo de Transparencia, manifestando que: a) lo solicitado no supone más de un 10% de las 218 denuncias y escritos presentados; b) no es cierto que la solicitud de acceso sea genérica. Se refiere a 10 expedientes perfectamente delimitados; c) la AEPD no ha hecho ninguna referencia a los apartados h) y j) del artículo 14.1. Se refiere a cuestiones genéricas de seguridad sin concretar; d) no existe entorpecimiento de la labor de la Agencia, pues se limita a 10 expedientes presentados de forma individual y de hecho, el expediente A/00323/2014, denegado en la contestación, ya se le ha facilitado con los datos debidamente censurados y sin ningún tipo de impedimento.
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Con fecha 20 de junio de 2015, este Consejo de Transparencia procedió a dar traslado de la Reclamación presentada a la AEPD, a los efectos de que se realizaran las alegaciones consideradas oportunas. En dichas alegaciones, de fecha 24 de julio de 2015, la AEPD argumenta en resumen lo siguiente:
- a. El solicitante hace referencia, únicamente, a los expedientes en los que ha intervenido como denunciante, pero no especifica cuáles son aquellos sobre los que solicita el acceso. Aporta ahora un escrito de la Subdirección General de Inspección de Datos, de fecha 27 de febrero de 2015, que no se adjuntó a la solicitud planteada ni se referenció en la misma.
- b. En consecuencia, la Agencia tuvo en cuenta las circunstancias derivadas de la solicitud efectuada, entendiendo que iba referida a la totalidad de los expedientes cursados (218 en total, de los que 136 son procedimientos sancionadores o de Infracción de AAPP). Ante esta situación, la Agencia estimó que no podía valorar en cada supuesto si concurrían o no los límites establecidos en los artículos 14 y 15 de la LTAIBG, razón por la que se le explicó que dar la información solicitada podría afectar al secreto profesional o a la propiedad intelectual e industrial de las entidades inspeccionadas y que, en ocasiones, los expedientes contienen datos personales, en algunos casos, especialmente protegidos, como cargos sindicales o relativos a entidades religiosas o partidos políticos.
- c. Su Resolución no puede ser tachada de ambigua o genérica. Las denuncias del solicitante, referidas a instalación de cámaras de videovigilancia, se han dirigido contra toda clase de Organismos públicos y entidades privadas y su contenido podría afectar a los límites de los artículos 14 y 15 de la Ley: se describen las colocaciones de esas cámaras, el funcionamiento de sus sistemas de seguridad y las instalaciones en las que se encuentran. En otros casos, el denunciado es una Administración Pública y las cámaras pueden tener una función de preservación de la seguridad ciudadana. También se emplean sistemas de videovigilancia en empresas privadas y podría comprometerse la seguridad de sus instalaciones.
- d. Se puede ignorar que los expedientes contienen datos personales de los intervinientes, pudiendo referirse a centros sanitarios, asociaciones o confesiones religiosas, partidos políticos o sindicatos e incluso colectivos relacionados con el origen racial o la vida sexual, siendo de aplicación el límite del artículo 15 de la LTAIBG, por lo que debe hacerse, en todo caso, una ponderación de si deben aplicarse o no los límites calados respecto de todos y cada uno de los expedientes.
- e. Por todo ello, resulta de aplicación el límite del artículo 18.1 e) de la LTAIBG, ya que el Reclamante no ha especificado los expedientes a que se refiera su solicitud, sino que se limitaba a mencionar la existencia de expedientes en los que había presentado la demanda iniciadora de la investigación, haciendo esa especificación en su Reclamación posterior ante el Consejo de Transparencia, lo que ha impedido a la AEPD atender a una solicitud específica de acceso. La Resolución de la Agencia no pretende ser una excusa para impedir el acceso a la información pública contenida en los expedientes que tramita la misma.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a un eventual recurso contencioso-administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2.
La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como
"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Es decir, la norma reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del organismo al que se dirige la solicitud bien porque él mismo la ha elaborado por porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
En el caso objeto de la presente reclamación, la solicitud es relativa, precisamente, a documentación obrante en expedientes que han sido tramitados por la AEPD previa denuncia del reclamante y de la que, por lo tanto, dicho organismo dispone.
3.
Presentada la solicitud, la AEPD declara su inadmisión en aplicación del apartado 1 e) del artículo 18 de la LTAIBG, por tener un carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de la Ley.
Procede, por lo tanto, analizar si, en atención a las circunstancias del caso, es posible considerar que se dan las circunstancias para declarar la inadmisión de la solicitud por aplicación de dicho precepto.
4.
En primer lugar, es necesario destacar que la principal circunstancia que motiva que la solicitud sea declarada abusiva, es que viene referida a una cantidad indeterminada de expedientes, ya que el solicitante no identifica a cuáles, de los 218 expedientes que tuvieron su origen en denuncias formuladas por él, se refiere en su solicitud.
Es cierto, como manifiesta la AEPD en sus alegaciones, que el literal de la solicitud presentada a través del Portal de la Transparencia no identifica de forma suficiente la solicitud, y que sólo al presentar reclamación ante este Consejo de Transparencia, aporta el reclamante copia de las comunicaciones cursadas por la Subdirección General de Inspección de Datos de la AEPD que se refieren a ciertos expedientes, pero no es menos cierto que el artículo 19.2 dispone expresamente que cuando la solicitud no identifique de forma suficiente la información, se pedirá al solicitante que la concrete, en un plazo de diez días, con indicación de que, en caso de no hacerlo, se le tendrá por desistido, así como de la suspensión del plazo para dictar resolución.
Por lo tanto, el motivo en el que la AEPD fundamenta su decisión de inadmitir la solicitud presentada, es decir, la indeterminación de los expedientes a los que se refiere la misma, y derivado de ello, el aumento considerable de la carga de trabajo (…) durante el tiempo necesario para la revisión de todos y cada uno de los expedientes involucrados a los solos efectos de atender la solicitud planteada, podría no haber existido si la AEPD, en la tramitación de la solicitud, hubiera aplicado el artículo 19.2 LTAIBG. Un trámite de subsanación de deficiencias que, recordemos, es aplicable a todos los procedimientos administrativos en virtud del artículo 71 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Asimismo, existe un precedente, que consta en el presente procedimiento, si bien sólo conocido tras la presentación de la reclamación, que puede dar una idea de los expedientes a los que el Reclamante quería acceder: se trata de los escritos de fechas 23 de noviembre, 9 y 11 de diciembre de 2014 y 12 de enero de 2015, en los que pedía copia íntegra de determinados expedientes, en concreto los números E07735/2013, A/00323/2014, E/07710/2013, E/07711/2013, E/07184/2013, AP/00041/2014, E/01637/2014 y E/02801/2014.
La AEPD no puede ignorar estos escritos, ni tampoco la contestación que dio al Reclamante la Subdirección General de Inspección de Datos de la AEPD el 27 de febrero de 2015 (pocos semanas antes de la presentación de la solicitud de información en el Portal de la Transparencia el 15 de mayo) en la que se le deniega lo solicitado aplicando, esencialmente, el artículo 35.1 a) de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Dado que la Reclamación presentada por [anonimizado] ante este Consejo de Transparencia es, de igual modo, excesivamente imprecisa, pues ciertamente no determina con claridad cuáles son los expedientes a los que quiere acceder, a este Organismo solamente le queda relacionar las recientes comunicaciones entre el reclamante y la AEPD para deducir que son los citados más arriba los expedientes objeto de solicitud de acceso. En definitiva, 8 expedientes y no 10, como indica el Reclamante.
En consecuencia, la presente Reclamación se debe limitar a determinar si asiste a [anonimizado] el derecho de acceso a los citados expedientes, teniendo en cuenta, para ello, aquellos escritos que constan en el expediente de la reclamación y que se delimitan de manera más precisa el objeto del derecho de acceso.
5.
Analizando los 4 iniciales escritos de solicitud presentados por el Reclamante ante la AEPD, en los que pide el acceso a la información contenida en los expedientes citados en el Fundamento Jurídico anterior, se puede observar que 3 de ellos (de 23 de noviembre, 9 y 11 de diciembre de 2014) están fechados con anterioridad al día 10 de diciembre de 2014, fecha de entrada en vigor de la LTAIBG (Disposición Final Novena).
Por ello, debe inadmitirse a trámite la Reclamación presentada respecto a los contenidos de dichos escritos, referidos a los expedientes E/07710/2013, E/07711/2013, AP/00041/2014, E/07184/2013, por cuanto sus peticiones son anteriores a la entrada en vigor de la normativa sobre transparencia y acceso a la información pública.
En este sentido, si resulta aplicable el artículo 35.1 a) de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común a la solicitadas presentadas, por lo que la Resolución de la AEDP es ajustada a derecho en este punto.
6.
Respecto de los escritos de solicitud de información fechados el día 11 de diciembre de 2014, fecha de entrada en vigor de la LTAIBG, se observa que van referidos a los expedientes E/07735/2013, A/00323/2014, E/01637/2014 y E/02801/2014. Las circunstancias del presente caso se ven, por lo tanto, modificadas, al referirse a un número reducido de expedientes. Ello no obstante, si parece conveniente señalar que es criterio de este Consejo de Transparencia que una solicitud de acceso a la información no puede inadmitirse por el hecho de afectar a una pluralidad muy importante de asuntos o expedientes, al no estar contemplada como tal entre las causas de inadmisión del artículo 18 LTAIBG ni entre los límites al derecho de acceso del artículo 14. No obstante, sí puede tenerse en cuenta esta circunstancia en orden a modular la forma en que este se produzca el acceso a la información.
Igualmente, no puede entenderse que existe abuso en la petición de información cuando deba hacerse un proceso de anonimización o disociación de datos personales incluidos en la documentación, máxime si, después de terminado el mismo, el documento no ha perdido su esencia y su legibilidad.
7.
Es en este contexto, centrado solamente en 4 expedientes, en el que de debe realizarse un análisis que determine si procede la aplicación de alguno de los límites previstos en el artículo 14 LTAIBG o el derivado de la protección de datos de carácter personal regulado en el artículo 15 de la misma norma.
Los artículos 14 y 15 de la LTAIBG establecen los límites del derecho de acceso a la información pública que, de conformidad con el artículo 5, número 3, de la Ley, resultan también aplicables a las obligaciones de publicidad activa regulados en la norma.
Los límites a que se refiere el artículo 14 de la LTAIBG, no se aplican directamente, sino que de acuerdo con la literalidad del texto su apartado 1, "podrán" ser aplicados. De esta manera, los límites no operan ni automáticamente a favor de la denegación ni absolutamente en relación a los contenidos. En este sentido su aplicación no será en ningún caso automática: antes al contrario deberá analizarse si la estimación de la solicitud de información supone un perjuicio (test del daño) concreto, definido y evaluable. Del mismo modo, es necesaria una aplicación justificada y proporcional atendiendo a la circunstancia del caso concreto y siempre que no exista un interés que justifique la publicidad o el acceso (test del interés).
Atendiendo a las alegaciones esgrimidas por la AEPD relacionadas con la eventual aplicación de los límites derivados de los artículos 14 y 15 de la LTAIBG, y sin prejuzgar su concreta aplicación que, de hecho, no ha sido realizada por dicho organismo, si resulta conveniente a nuestro juicio realizar algunas consideraciones.
Posible perjuicio al secreto profesional o a la propiedad intelectual e industrial de las entidades inspeccionadas.
En el supuesto que analizamos, existe una información que, a juicio de la AEPD, va referida a instalación de cámaras de videovigilancia y se ha dirigido contra toda clase de Organismos públicos y entidades privadas y su contenido podría afectar a los límites de los artículos 14 y 15 de la Ley: se describen las colocaciones de esas cámaras, el funcionamiento de sus sistemas de seguridad y las instalaciones en las que se encuentran. En otros casos, el denunciado es una Administración Pública y las cámaras pueden tener una función de preservación de la seguridad ciudadana. También se emplean sistemas de videovigilancia en empresas privadas y podría comprometerse la seguridad de sus instalaciones.
Se trata de una enumeración de posibles consecuencias sin que aparezca la verdadera causa que motiva las mismas: no se explica por qué las colocaciones de las cámaras o las instalaciones en las que se encuentran - visibles para todo el mundo - suponen, o pueden suponer, un perjuicio para las empresas u Organismos públicos. A pesar de ello, este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno sí es consciente de que el funcionamiento de las instalaciones o lugares públicos destinados a preservar la seguridad ciudadana, si podría verse perjudicado si se conociera cierta información relativa a los dispositivos de vigilancia instalados en los mismos, perjuicio que, no obstante, deberá aclararse y mortificarse correctamente.
Asimismo, suministrar al Reclamante determinada información sobre el funcionamiento de sus sistemas de seguridad y las instalaciones en las que se encuentran podría representar una vulneración de la propiedad intelectual o industrial de las empresas privadas. En efecto, siempre desde el desconocimiento de qué tipo de información podría ser la que se contuviera en los expedientes, recordando que debe realizarse la ponderación señalada anteriormente y sin prejuzgar la aplicación de este límite al acceso, conceder esa información podría dañar la actividad comercial y económica futura de la empresa autora de crear un sistema específico de funcionamiento de las cámaras de videovigilancia si incluyera, en su caso, conocimientos específicos y planes empresariales, de diseño o de contenidos propios de quien los ha creado.
No obstante lo anterior, siempre existe la posibilidad de limitar el acceso a esa información – contenida esencialmente en las Actas de Inspección y en otros documentos o alegaciones de las partes – y proporcionar el resto, concediendo el acceso parcial como permite el artículo 16 de la LTAIBG, según el cual en los casos en que la aplicación de alguno de los límites previstos en el artículo 14 no afecte a la totalidad de la información, se concederá el acceso parcial previa omisión de la información afectada por el límite salvo que de ello resulte una información distorsionada o que carezca de sentido. En este caso, deberá indicarse al solicitante que parte de la información ha sido omitida.
Hay que tener en cuenta que el Reclamante ha manifestado que su intención al pedir la información es estudiar la tramitación dada y las alegaciones existentes para mejorar la presentación de futuras denuncias y comprobar la metodología de investigación utilizada por la AEDP. Pues bien, con estas premisas y esta finalidad se debe analizar la solicitud de información, de tal manera que se mantenga la posibilidad de que lo solicitado sea otorgado parcialmente, garantizando todos los intereses y derechos en juego, todo ello según el criterio que crea necesario la AEDP, según su leal saber y entender.
La aplicación del artículo 15 LTAIBG derivado de los datos personales que pudiera contener la información solicitada.
El artículo 15 de la LTAIBG regula el necesario equilibrio que debe presidir la relación entre el derecho a acceder a información pública, por un lado, y el derecho a la protección de datos de carácter personal por otro en los siguientes términos:
- Si la información solicitada contuviera datos especialmente protegidos a los que se refiere el apartado 2 del artículo 7 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, el acceso únicamente se podrá autorizar en caso de que se contase con el consentimiento expreso y por escrito del afectado, a menos que dicho afectado hubiese hecho manifiestamente públicos los datos con anterioridad a que se solicitase el acceso. Si la información incluyese datos especialmente protegidos a los que se refiere el apartado 3 del artículo 7 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, o datos relativos a la comisión de infracciones penales o administrativas que no conllevasen la amonestación pública al infractor, el acceso sólo se podrá autorizar en caso de que se cuente con el consentimiento expreso del afectado o si aquel estuviera amparado por una norma con rango de Ley.
- Con carácter general, salvo que en el caso concreto prevalezca la protección de datos personales u otros derechos constitucionalmente protegidos sobre el interés público en la divulgación que lo impida, se concederá el acceso a información que contenga datos meramente identificativos relacionados con la organización, funcionamiento o actividad pública del órgano.
- Cuando la información solicitada no contuviera datos especialmente protegidos, el órgano al que se dirija la solicitud concederá el acceso previa ponderación suficientemente razonada del interés público en la divulgación de la información y los derechos de los afectados cuyos datos aparezcan en la información solicitada, en particular su derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal.
Para la realización de la citada ponderación, se tomarán particularmente en consideración los siguientes criterios:
- a) El menor perjuicio a los afectados derivado del transcurso de los plazos establecidos en el artículo 57 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español.
- b) La justificación por los solicitantes de su petición en el ejercicio de un derecho o el hecho de que tengan la condición de investigadores y motiven el acceso en fines históricos, científicos o estadísticos.
- c) El menor perjuicio de los derechos de los afectados en caso de que los documentos únicamente contuviesen datos de carácter meramente identificativo de aquéllos.
- d) La mayor garantía de los derechos de los afectados en caso de que los datos contenidos en el documento puedan afectar a su intimidad o a su seguridad, o se refieran a menores de edad.
- e) No será aplicable lo establecido en los apartados anteriores si el acceso se efectúa previa disociación de los datos de carácter personal de modo que se impida la identificación de las personas afectadas.
- f) La normativa de protección de datos personales será de aplicación al tratamiento posterior de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de acceso.
Pues bien, teniendo en cuenta la posibilidad de que existan datos personales, incluidos también los que puedan ser calificados como especialmente protegidos, en los 4 expedientes a que ha quedado ceñida la presente Reclamación, deberá hacerse por parte de la AEPD la ponderación anteriormente referenciada, disociando los datos presentes en el/los documento(s) de tal manera que se proporcione el resto de la información, no afectada por dicho límite, de manera parcial, tal y como permite el artículo 16 de la LTAIBG, mediante un proceso previo de anonimización o disociación de los datos personales, también según le sea saber y entender la AEPD.
8. En definitiva, teniendo en cuenta lo expuesto, se debe resolver lo siguiente:
- Inadmitir a trámite la Reclamación presentada respecto a los contenidos de los escritos, de fechas 23 de noviembre, 9 y 11 de diciembre de 2014, referidos a los expedientes E/07710/2013, E/07711/2013, AP/00041/2014, E/07184/2013, por cuanto sus peticiones son anteriores a la entrada en vigor de la normativa sobre Transparencia y acceso a la información pública.
- Estimar la Reclamación en lo referente a los escritos de fecha 12 de enero de 2015, referidos a los expedientes E/07735/2013, A/00323/2014, E/01637/2014 y E/02801/2014. En este supuesto, la información debe darse de tal manera que queden salvaguardados los derechos e intereses jurídicos protegidos por los límites previstos en los artículos 14 y 15 LTAIBG, que deberán ser aplicados teniendo en cuenta que debe realizarse el test del daño y el test del interés tal y como ha quedado especificado así como la posibilidad de otorgar el acceso parcial a la información tal y como prevé el artículo 16 LTAIBG.
RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede:
PRIMERO
ESTIMAR PARCIALMENTE la Reclamación presentada por [anonimizado] el 17 de junio de 2015, contra la Resolución de inadmisión de la AGENCIA ESPAÑOLA DE PROTECCIÓN DE DATOS, de fecha 12 de junio de 2015.
SEGUNDO
INSTAR a la AGENCIA ESPAÑOLA DE PROTECCIÓN DE DATOS a que, en el plazo de un mes, remita a [anonimizado] copia de los expedientes solicitados, citados en el Fundamento Jurídico 8 de esta Resolución, en los términos expuestos en el mismo.
TERCERO
INSTAR a la AGENCIA ESPAÑOLA DE PROTECCIÓN DE DATOS a que, en el mismo plazo de un mes, remita a este Consejo de Transparencia copia de la documentación enviada al Reclamante.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.