El interesado solicitó al Ayuntamiento de Hoyo de Manzanares la fecha de publicación en el BOCM de las Normas Urbanísticas generales. Ante la falta de respuesta, reclamó ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. El Consejo desestimó la reclamación porque la administración acreditó haber entregado la información solicitada dentro del plazo legal.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
1.
Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) y con fecha 22 de junio de 2021 la siguiente información:
"La fecha del BOCM en la que figuran publicadas las Normas Urbanísticas generales de este ayuntamiento, cuya aprobación definitiva de las Normas Subsidiarias se encuentra en el BOCM de 9 de agosto de 1985"
2.
Al no recibir respuesta, el reclamante presentó, mediante escrito de fecha 23 de julio de 2021, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
3.
Con fecha 27 de julio de 2021 el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente a la Secretaría General del Ayuntamiento de Hoyo de Manzanares, al objeto de que pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas. Con fecha 4 de agosto de 2021 se reciben las alegaciones que indican:
"Sobre este asunto se informa:
- El 22 de junio de 2021 se recibió escrito, por vía electrónica, escrito presentado por el Sr. [anonimizado], en el que solicita: la fecha del BOCM en la que figuran publicadas las Normas Urbanísticas generales de este ayuntamiento, cuya aprobación definitiva de las Normas Subsidiarias se encuentra en el BOCM de 9 de agosto de 1985 (Documento 01)
- El 05 de julio de 2021, quien este escribe redactó informe sobre el asunto dando cumplida respuesta al compareciente. (Documento 02).
- El 06 de julio de 2021, la Sra. Concejala Delegada de Urbanismo, Obras y Movilidad firmó el oficio de remisión del informe técnico que fue recibido por el compareciente mismo día 6 de julio. (Documentos 03 y 04)
- El 07 de julio de 2021, el Sr. [anonimizado] remitió nuevo escrito sobre el asunto. (Documento 05) en el que se puede comprobar que recibió correctamente el oficio de remisión y el informe técnico tal y como se informa a continuación:
Sobre que el compareciente recibió y conoció perfectamente el contenido de nuestro informe es apreciable en su nuevo escrito ya que textualmente dice:
"Que ha recibido en esta fecha notificación, según su registro 2020 S RE 1947, diciendo En contestación a su escrito de fecha 22 de junio de 2021, registro de entrada electrónico n.º 1809, por el que solicita información sobre la fecha del BOCM en la que figuran publicadas las Normas Subsidiarias del Ayuntamiento de Hoyo de Manzanares, adjunto remito informe del técnico municipal"
desde este servicio técnico no alcanzamos a entender que requiere el compareciente con la presentación de la reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno cuando, por sus palabras, es notorio que hubo respuesta a su petición y que era conocedor del contenido de nuestro informe."
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
- En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.
- Precisadas las reglas generales sobre competencia orgánica para dictar la presente resolución, se debe partir de la base que la LTAIBG tiene por objeto "ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento". A estos efectos, su artículo 12 reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la "información pública", en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución y desarrollados por dicha norma legal. Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG se define la "información pública" como:
"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
En función de los preceptos mencionados la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que permite solicitar y correlativamente acceder, salvo excepciones aplicadas de forma restrictiva y justificada, a la información que esté en posesión del organismo al que se dirige bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas con el requisito de que se trate de un sujeto incluido en el ámbito de aplicación de la propia Ley. En último extremo, el artículo 24.1 de la LTAIBG prevé, como mecanismo de impugnación en los procedimientos de acceso a la información pública, la presentación ante este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno de una reclamación frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información, con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa. De acuerdo con lo expuesto, es posible concluir afirmando que las reclamaciones planteadas ante este Consejo tienen por finalidad declarar el derecho de acceso a la información pública del solicitante cuando concurran los presupuestos de hecho establecidos en dicha norma, no pudiendo esta Institución entrar a conocer de aspectos que no forma parte del objeto de la misma. Según la premisa acabada de reseñar, y en atención a lo manifestado por la administración municipal en sus alegaciones, la misma ha puesto a disposición del interesado la información de la que dispone dentro del plazo establecido en la LTAIBG, sin que éste haya demostrado su disconformidad con la misma. Por lo tanto procede, en efecto, desestimar la reclamación planteada al haber quedado resuelta la petición dentro del plazo señalado por la LTAIBG.
RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación presentada al considerar correcta la aplicación de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.