Estimada parcialmente 20/06/2022 · 143 días en resolverse

Acceso a expediente urbanístico y datos de identidad del técnico municipal

El reclamante solicitó al Ayuntamiento de El Romeral copia íntegra de un expediente urbanístico de 1994 y la identidad del técnico municipal firmante. La administración denegó el acceso a datos nominativos por protección de datos. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima parcialmente la reclamación, ordenando entregar la identidad del técnico y la documentación de propiedad.

Puntos clave de la argumentación

1 La identidad de los empleados públicos es la regla general y debe ser pública salvo que exista un riesgo acreditado para su integridad física o una ley que autorice expresamente su confidencialidad.
2 Los datos de profesionales privados (arquitectos o aparejadores) en un expediente administrativo pueden ser suprimidos por ser ajenos al ámbito de la transparencia y la rendición de cuentas pública.
3 La información que contenga datos meramente identificativos relacionados con la organización o actividad pública de un órgano debe facilitarse, salvo que prevalezca la protección de otros derechos constitucionalmente protegidos.
4 El acceso a la información debe incluir la documentación que obre en poder de la administración, como la acreditación de la propiedad del terreno si consta en el expediente solicitado.

Texto completo

ANTECEDENTES

Resolución RT 38/2022

1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, en fecha 3 de noviembre de 2021 el reclamante solicitó al Ayuntamiento de El Romeral al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:

“Copia del toda la toda la información del EXPEDIENTE NUM:. (presentado el 19 de Octubre de 1994), en forma escrita, visual, sonora, electrónica o en cualquier otra forma disponible, planos de la situación física y perimetral así como metros cuadrados construidos y documentación que acredite quienes son los propietarios de dicho terreno. En definitiva toda la información obrante en dicho expediente. También solicitar datos nominativos del Técnico Municipal que firmo el Informe Técnico el 28 de Octubre de 1994”.

2. El Ayuntamiento de El Romeral dictó resolución sobre esta solicitud el 19 de enero de 2022, en los siguientes términos:

“PRIMERO. Permitir el acceso parcial a la información descrita en los antecedentes, obrante en la Secretaría General de este Ayuntamiento, acceso que deberá realizarse de la siguiente manera: A través de la “Carpeta electrónica” de la Sede electrónica del Ayuntamiento de El Romeral en el expediente n.º 316/2021. Previa omisión de la siguiente información: Se debe poner a disposición la documentación solicitada, no en su formato original sino previa disociación de los datos de carácter personal identificativos amparados por la Ley de Protección de Datos (nombre, apellidos, DNI, firmas manuscritas, entre otros). (...)”

3. Disconforme con la respuesta dada a su solicitud, el solicitante presentó, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 242 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) a la que se da entrada el 28 de enero de 2022 con número de expediente RT/0037/2022.

4. En esa misma fecha el CTBG remitió el expediente a la Secretaría General del Ayuntamiento de El Romeral al objeto de que se pudieran presentar las alegaciones que se considerasen oportunas. En la fecha en que se dicta esta resolución no se ha recibido contestación por parte del ayuntamiento al requerimiento de alegaciones formulado.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
  2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Castilla-La Mancha e Illes Balears, así como con las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.
  3. La LTAIBG, en su artículo 126, regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como
    «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.»
    Por lo tanto, la ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación con información que ya existe, por cuanto está en posesión de un organismo incluido en su ámbito de aplicación, bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas. La documentación solicitada en el caso de esta reclamación se refiere a información un expediente urbanístico del municipio. Esta información tiene la consideración de información pública, toda vez que obraría en poder de un ayuntamiento, en el ejercicio de las funciones que tiene legalmente reconocidas.
  4. En el caso de esta reclamación, como se ha indicado anteriormente, el Ayuntamiento de El Romeral no ha contestado al requerimiento de alegaciones formulado por este Consejo. Este proceder dificulta el cumplimiento de la función de garantía encomendada a esta autoridad administrativa independiente, al no proporcionarle una valoración de las cuestiones planteadas por el reclamante, con el fin de que pueda disponer de los elementos de juicio necesarios para pronunciarse sobre la procedencia o no de conceder el acceso a la información solicitada. Sin embargo, como el ayuntamiento contestó a la solicitud del reclamante y puso a su disposición la documentación solicitada, este Consejo ha podido estudiar esa documentación y comprobar los extremos indicados por el reclamante en su reclamación. En concreto, éste se quejaba de que no se le permitiese acceder a datos nominativos (nombre y apellidos) de las personas que presentaron el proyecto (arquitecto y aparejador), así como el técnico del Ayuntamiento que firma el informe técnico de la licencia de obras. Asimismo, el reclamante indicaba que no se aportaba ningún documento de concesión de licencia de obra, ni documentación que acredite quién es el propietario del terreno donde se construye la casa, ni informe jurídico del secretario del Ayuntamiento de El Romeral.

    Por lo que respecta a las últimas cuestiones que menciona el reclamante, en el documento titulado “Petición de licencia” se informa de que la licencia fue autorizada por el pleno del ayuntamiento en su sesión de 9 de diciembre de 1994, se incluye el informe técnico favorable del ayuntamiento, y la concesión de licencia, con sello y firma, con un coste de 231.151 pesetas. Por lo tanto, los documentos a los que se refería el reclamante en el párrafo anterior se encuentran recogidos entre la documentación ya enviada por el ayuntamiento, motivo por el cual la reclamación no puede prosperar en esos puntos concretos. En cuanto a la “documentación que acredite quienes son los propietarios de dicho terreno”, este Consejo no la ha encontrado entre los documentos aportados al reclamante. Se ignora si esa documentación ha formado parte del expediente pero, en caso de que así haya sido, debe ponerse a disposición del reclamante.

    Sobre la supresión de los datos de carácter personal incluidos en los documentos objeto de la solicitud, debe tenerse en cuenta que este Consejo tiene elaborado, en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas por el artículo 38.2.a) de la LTAIBG, el criterio interpretativo CI/002/2015, de 24 de junio, sobre aplicación de los límites al derecho de acceso a la información previstos en los artículos 14 y 15 de la LTAIBG. Se reproducen a continuación algunos pasajes de ese criterio:
    “De acuerdo con este criterio, el proceso de aplicación de lo dispuesto en el artículo 15 comprende las siguientes etapas o fases sucesivas:
    I. Valorar si la información solicitada o sometida a publicidad activa contiene o no datos de carácter personal, entendiéndose por éstos los definidos en el artículo 3 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en adelante LOPD).
    II. En caso afirmativo, valorar si los datos son o no datos especialmente protegidos en los términos del artículo 7 de la LOPD (…).
    III. Si los datos de carácter personal contenidos en la información no fueran datos especialmente protegidos, valorar si son o no exclusivamente datos meramente identificativos relacionados con la organización, el funcionamiento o la actividad pública del órgano o entidad correspondiente.
    IV. Si los datos contenidos son exclusivamente identificativos relacionados con la organización, el funcionamiento o la actividad pública del órgano o entidad, la información se publicará o facilitará con carácter general, salvo que en el caso concreto prevalezca la protección de datos personales y otros derechos constitucionalmente protegidos sobre el interés público en la divulgación.
    V. Si los datos de carácter personal no fueran meramente identificativos y relacionados con la organización, el funcionamiento o la actividad pública del órgano o no lo fueran exclusivamente, efectuar la ponderación prevista en el artículo 15 número 3 de la LTAIBG”.
    Por lo que respecta a la supresión de los datos personales del arquitecto y aparejador de la obra objeto de la solicitud, debe indicarse que tales datos resultan ajenos al ámbito de la transparencia, cuyo sentido es la rendición de cuentas por parte de las administraciones públicas y entidades obligadas por la LTAIBG y el conocimiento por parte de los ciudadanos de cómo se toman las decisiones públicas. Conocer la identidad de esas dos personas nada aporta en relación con una concesión de una licencia urbanística, por lo que este Consejo considera que sus datos personales aparecen suprimidos de una manera justificada.

    Por lo que respecta a la supresión de la identidad del funcionario que firma el informe técnico, se trata de una información que debe obrar en poder de la AMTA y conceder el acceso no supone la revelación de ningún dato especialmente protegido. Por lo tanto, en esta reclamación se da, en opinión de este Consejo, el supuesto contemplado en el artículo 15.2 de la LTAIBG.

    Sobre supuestos similares al que es objeto de esta resolución se ha pronunciado la Audiencia Nacional. A modo de ejemplo se pueden citar las sentencias de 4 de mayo de 2018 y de 16 de marzo de 2021. La primera de ellas, recogía en su fundamento jurídico tercero el siguiente párrafo:
    “Por otra parte, la circunstancia de que el contenido de una nota técnica (lo mismo que el de una resolución administrativa o el de un reglamento, haya sido asumido por un órgano administrativo) no excluye la posibilidad de que los ciudadanos interesados conozcan la identidad de quienes hayan participado en su elaboración. Por el contrario, la transparencia consiste cabalmente en la visibilidad de lo que hay y de los que están detrás de las declaraciones formalizadas de conocimiento o de voluntad de las Administraciones y, singularmente, en la posibilidad de conocer la identidad de las personas que, integradas en su organización o incluso desde fuera de ella, han tomado parte o han influido en su elaboración.”
    La segunda, de 16 de marzo de 2021, se pronunciaba en su fundamento jurídico 2º en los siguientes términos:
    “La identificación de quienes ostentan un empleo público es la regla general. Los nombramientos de prácticamente todos los funcionarios públicos son publicados en los diarios oficiales y de general conocimiento. Solo cuando una ley expresamente autoriza la confidencialidad de la identidad del empleado público puede mantenerse ésta reservada, así como cuando pueda comprometer otros derechos constitucionales prevalentes.
    El artículo 15.2 de la Ley de Transparencia, corroborando las anteriores afirmaciones, “con carácter general, y salvo que en el caso concreto prevalezca la protección de datos personales u otros derechos constitucionalmente protegidos sobre el interés público en la divulgación que lo impida, se concederá el acceso a información que contenga datos meramente identificativos relacionados con la organización, funcionamiento o actividad pública del órgano”.
    Puede mantenerse la confidencialidad sobre datos personales, especialmente aquellos que faciliten la localización de las personas o de su centro de trabajo, cuando pueda comprometerse la integridad física de los empleados públicos, por ejemplo, en los casos de empleadas que tengan protección por razones de violencia de género.
    Pero fuera de estos casos, no puede hablarse de que la identidad del empleado sea un dato personal que pueda el afectado oponerse a que se divulgue.
    No acreditándose por la Abogacía del Estado que la información que se acuerda entregar por el Consejo de Transparencia y de Buen Gobierno pueda comprometer la seguridad de los empleados públicos, por ser posible la localización de los centros de trabajo de personas que teman por su integridad física, no puede prosperar este motivo de apelación.”
    De acuerdo con lo expresado en las dos sentencias de la Audiencia Nacional y en el criterio interpretativo CI/002/2015, este Consejo concluye que nos encontramos ante el supuesto recogido en el apartado 2 del artículo 15, que establece la regla general del acceso a la información solicitada. Consecuentemente y en virtud de lo expuesto con anterioridad, este Consejo considera que procede estimar la reclamación presentada en relación con el conocimiento de la identidad del técnico municipal que firma el informe técnico de 28 de octubre de 1994, indebidamente suprimida de la documentación enviada al reclamante.

RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede:

PRIMERO:

ESTIMAR parcialmente la reclamación presentada, por constituir su objeto información pública en virtud de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.

SEGUNDO:

INSTAR al Ayuntamiento de El Romeral a que, en el plazo máximo de veinte días hábiles, facilite al reclamante la siguiente información:

  • Documentación que acredite la propiedad del terreno situado en la , y que conste, en su caso, en el expediente de licencia de obra tramitado en 1994.
  • Informe técnico de 28 de octubre de 1994, con inclusión de la identidad del técnico municipal que lo firma.

TERCERO:

INSTAR al Ayuntamiento de El Romeral a que, en el mismo plazo máximo de veinte días hábiles, remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de la información enviada al reclamante.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.