Desestimada 11/11/2021 · 126 días en resolverse

Acceso a datos de ingresos y urgencias de los hospitales del SERMAS durante 2020

El reclamante solicitó datos estadísticos de ingresos y urgencias de los hospitales del SERMAS durante 2020 a la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid. La administración alegó que la información se publicaría próximamente en las memorias anuales. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación porque, en el momento de la solicitud, la información estaba en curso de publicación.

Puntos clave de la argumentación

1 La causa de inadmisión del art. 18.1.a) de la LTAIBG se aplica cuando la información está en curso de elaboración o tiene prevista su publicación general en un plazo no dilatado.
2 El Consejo establece que la inadmisión es procedente si la información no se considera pública por no estar completada o si su acceso está previsto en un medio de conocimiento general.
3 Se verifica que la información solicitada ya se encuentra disponible en la web de la Comunidad de Madrid al momento de resolver.
4 La administración actuó conforme a la ley al denegar la solicitud original, ya que en ese momento la información se encontraba efectivamente en proceso de publicación general.

Texto completo

ANTECEDENTES

1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) y con fecha 12 de junio de 2021 la siguiente información:

"Acceder al número de ingresos urgentes, ingresos programados, estancia media y urgencias totales de todos los hospitales del Servicio madrileño de salud durante el año 2020."

2. Al no estar conforme con la respuesta, el reclamante presentó, mediante escrito de fecha 8 de julio de 2021, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.

3. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente a la Directora General de Transparencia, Gobierno Abierto y Atención al Ciudadano y al Secretario General Técnico de la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid, al objeto de que por el órgano competente pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas. Con fecha 30 de julio de 2021 se reciben las alegaciones que indican:

"La información solicitada sobre la actividad de ingresos urgentes, ingresos programados, estancia media y urgencias totales de todos los Hospitales del SERMAS durante el año 2020 se va a publicar próximamente en la Memoria del SERMAS 2020 y en la Memoria de 2020 de cada Hospital, donde se podrá consultar."

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
  2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.
  3. Precisadas las reglas generales sobre competencia orgánica para dictar la presente resolución, se debe partir de la base que la LTAIBG tiene por objeto "ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir las responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento". A estos efectos, su artículo 12 reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la "información pública", en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución y desarrollados por dicha norma legal. Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG se define la "información pública" como:
    "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
    En función de los preceptos mencionados la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que permite solicitar y correlativamente acceder, salvo excepciones aplicadas de forma restrictiva y justificada, a la información que esté en posesión del organismo al que se dirige bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas con el requisito de que se trate de un sujeto incluido en el ámbito de aplicación de la propia Ley.
  4. Por lo que respecta al fondo del asunto planteado en la reclamación, cabe señalar que la autoridad autonómica, indica tanto en la resolución como en alegaciones que, la información solicitada "se va a publicar próximamente en la Memoria del SERMAS 2020 y en la Memoria de 2020 de cada Hospital, donde se podrá consultar". La causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.a) de la LTAIBG para inadmitir la originaria solicitud de acceso a la información, precepto que se refiere a información "que esté en curso de elaboración o de publicación general". Este Consejo ya ha resuelto con anterioridad reclamaciones en las cuales se había invocado esta causa de inadmisión, como la R/0101/2017, de 30 de mayo o la RT/0526/2018, de 11 de marzo de 2019. Tal y como se indica en el Fundamento Jurídico 3 de la R/0101/2017, de 30 de mayo:
    «Esta causa de inadmisión ha sido interpretada por este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en el sentido de que la misma afecta a situaciones en las que la información solicitada está elaborándose -por lo que no tendría la consideración de información pública en el sentido del artículo 13 de la LTAIBG al no existir por no haber sido completada su elaboración- o bien porque está prevista, en un plazo concreto y no dilatado en el tiempo, su publicación con carácter general, es decir, en un medio cuyo acceso no esté restringido y que pueda ser conocido y usado con facilidad por el interesado que se refieran.»
    Circunstancias que concurren en el caso de esta reclamación. En definitiva, se trata de información que, en el momento de dictar la presente resolución, se encuentra disponible en la web de la Comunidad de Madrid, tal y como ha podido verificar este Consejo. Por lo tanto, la Comunidad de Madrid actuó de conformidad con lo establecido por la LTAIBG en el momento en el que recibió la solicitud, puesto que entonces la información solicitada no estaba disponible sino en curso de publicación general. Por todo lo anterior procede desestimar esta reclamación.

III. RESOLUCIÓN

En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede, DESESTIMAR la reclamación presentada, al apreciar la causa prevista en el artículo 18.1.a) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.