Se solicitó información sobre un proceso electoral de vocales al Colegio Oficial de Enfermería de Álava. Ante la falta de respuesta, el interesado presentó una reclamación. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno decide inadmitir la reclamación por falta de competencia, señalando que la materia corresponde a la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
En respuesta a la Reclamación número RT/0164/2016 presentada mediante escrito de 10 de septiembre de 2016, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:
1.
El pasado 16 de junio de 2016, por la ahora reclamante se remitió un escrito a la Junta de Gobierno del Colegio Oficial de Enfermería de Álava en el que solicitaba información relacionada con un proceso electoral de vocales del Pleno del Consejo General de Enfermería en representación de los sectores profesionales de enfermería de España. En concreto, se solicitaba del indicado Colegio Profesional de Álava la siguiente información:
- “Fecha de la petición formal de presentación/proposición de la candidatura representada por , que finalmente ha sido proclamada electa mediante Resolución 5/2016.
- Fecha de la petición formal de presentación/proposición de la candidatura denominada "Por la Enfermería", representada por , que finalmente ha sido inadmitida mediante Resolución 5/2016.
- Copia del acuerdo de la Junta de Gobierno de cada Colegio Oficial de Enfermería sobre presentación/proposición de la candidatura representada por y (Por la Enfermería).
- En el caso de que la Presidenta/Presidente de su Colegio Provincial estuviera integrado en la Candidatura que finalmente se ha proclamado electa, solicito también el documento de abstención de su Presidente/Presidenta, tal y como determina el artículo 28 de la LRJPAC”.
Habiendo transcurrido el plazo previsto en el artículo 24.2 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno -en adelante, LTAIBG-, mediante escrito de 10 de septiembre de 2016, y fecha de entrada en el Registro de este Consejo el siguiente 13 de septiembre, presentó una reclamación al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG al entender desestimada su solicitud de acceso a la información pública.
El 20 de septiembre de 2016, desde el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno se acusó recibo del correo remitido por la reclamante, advirtiéndole que, sin perjuicio de que se le remitirían la correspondiente Resolución de Inadmisión a trámite por falta de competencia de este Consejo para tramitar su reclamación, a fin de no demorar el plazo de que dispone para plantear la reclamación, se le comunicaba que en el caso del País Vasco el órgano competente para conocer de esta reclamación es la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, según se desprende del artículo 1 del Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, publicado en el Boletín Oficial del País Vasco del viernes 16 de septiembre de 2016.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
- De conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con su artículo 38.2.c) y el artículo 8.2.d) del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de este organismo es competente para resolver, con carácter potestativo y previo a un eventual recurso contencioso-administrativo, las reclamaciones que se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
- A tenor del artículo 24.6 de la LTAIBG, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno tiene competencia para conocer de las reclamaciones que regula dicho precepto
“salvo en aquellos supuestos en que las Comunidades Autónomas atribuyan dicha competencia a un órgano específico, de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional cuarta de esta Ley”.
Tal disposición prevé en sus apartados 1 y 2 lo siguiente:“1. La resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. (…).
En desarrollo de la previsión acabada de reseñar, el artículo 1 del decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública crea dicha Comisión, configurada como órgano colegiado de carácter independiente, que asume en la Comunidad Autónoma de Euskadi las funciones previstas en la disposición adicional cuarta de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre.
2. Las Comunidades Autónomas podrán atribuir la competencia para la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. A tal efecto, deberán celebrar el correspondiente convenio con la Administración General del Estado, en el que se estipulen las condiciones en que la Comunidad sufragarán los gastos derivados de esta asunción de competencias”. - De acuerdo con los preceptos transcritos en los apartados precedentes, y teniendo en cuenta que la información solicitada corresponde a una Corporación de Derecho Público cuyo ámbito territorial coincide con el de la provincia de Álava, cabe señalar que, de acuerdo con el orden constitucional de distribución de competencias, este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno carece de competencia para resolver la reclamación planteada por la reclamante. La competencia para ello corresponde a la indicada Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede INADMITIR A TRÁMITE la reclamación presentada, por cuanto el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno carece de competencia para su resolución.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.