El interesado solicitó acceso a expedientes de autorización de residencias de ancianos al Gobierno de Aragón. Ante la falta de respuesta, presentó reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno declaró la inadmisión de la reclamación por falta de competencia, al existir una ley autonómica propia en Aragón para la resolución de estas reclamaciones.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
RESOLUCIÓN
S/REF. 000006360e1500690817
N/REF. R/0081/2015
FECHA: 21 de mayo de 2015
ASUNTO: Resolución de reclamación presentada al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno
En respuesta a la reclamación presentada por D. [anonimizado] mediante escrito de 1/03/2015, con fecha de entrada el mismo día en el Registro General de la Secretaría de Estado de Administraciones Públicas, con número 000006360e1500690817, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los antecedentes y fundamentos jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:
- Según se desprende de la documentación remitida, el interesado solicitó con fecha 12 de febrero de 2015 al Servicio de planificación y ordenación de servicios sociales, perteneciente al Departamento de Sanidad, Bienestar social y Familia del Gobierno de Aragón, el acceso a los expedientes archivados terminados en los que haya sido concedida la autorización de apertura de centros de servicios sociales con internamiento, en concreto residencias de ancianos de acuerdo con la denominación del Decreto 111/1992, de 26 de mayo, de la Diputación General de Aragón, por el que se regulan las condiciones mínimas que han de reunir los servicios y establecimientos sociales especializados.
- El solicitante fundamentaba su petición en los artículos 35.h y 37 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
- La solicitud no ha obtenido respuesta expresa por parte del Gobierno de Aragón, por lo que D. [anonimizado] transcurrido el plazo previsto en el art. 20.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) y en aplicación de lo previsto en el apartado 4 del mismo artículo, la tiene por denegada, y presenta, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la norma, reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
- La disposición final novena de la LTAIBG establece en su último párrafo que
"los órganos de las Comunidades Autónomas y Entidades Locales dispondrán de un plazo máximo de dos años para adaptarse a las obligaciones contenidas en esta Ley".
No obstante, en el caso en que nos ocupa, la Comunidad Autónoma de Aragón ha aprobado con anterioridad al cumplimiento de ese plazo de dos años la Ley 8/2015, de 25 de marzo, de Transparencia de la Actividad Pública y Participación Ciudadana de Aragón, por la que se ejercen las competencias autonómicas de desarrollo de la ley básica estatal. La mencionada norma es, por lo tanto, la que deben regirse las solicitudes de acceso a información pública en la Comunidad Autónoma de Aragón y sus Entidades Locales. - En lo que respecta a la competencia de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, al tratarse de una solicitud de información presentada antes de la aprobación y entrada en vigor de la Ley 8/2015 antes mencionada, debe señalarse que, toda vez que, en virtud de su disposición final novena, la LTAIBG no era aún de aplicación, tampoco le eran las competencias que la misma reconoce a este Consejo para el conocimiento de las reclamaciones que se presenten en materia de acceso a la información pública.
A ello se añade que el art. 24.6 de la LTAIBG atribuye al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno la competencia para conocer de las reclamaciones que se presenten "salvo en aquellos supuestos en que las Comunidades Autónomas atribuyan dicha competencia a un órgano específico, de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional cuarta de esta Ley". Esta disposición, por su parte, dispone lo siguiente:"1. La resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas (...)" y "2. Las Comunidades Autónomas podrán atribuir la competencia para la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. La efecto, deberán celebrar el correspondiente convenio con la Administración General del Estado, en el que se estipulen las condiciones en que la Comunidad sufragará los gastos derivados de esta asunción de competencias".
En el caso que nos ocupa, la Ley dictada por la Comunidad Autónoma de Aragón prevé expresamente en su artículo 37 la constitución de un Consejo de Transparencia, órgano al que se le dota de la competencia para conocer de las reclamaciones que se planteen en materia de acceso a la información pública. - Dicho lo anterior, cabe concluir que en la Comunidad Autónoma de Aragón es de aplicación la Ley 8/2015, de 25 de marzo, de Transparencia de la Actividad Pública y Participación Ciudadana de Aragón, que entrará en vigor, según dispone su disposición final tercera, el 11 de julio de 2015, no teniendo competencias este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno para conocer de la reclamación presentada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, se resuelve declarar la inadmisión a trámite de la reclamación presentada por carecer este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno de competencias para su conocimiento.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, se podrá interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Presidenta del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de la presente resolución, o directamente recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.