El reclamante solicitó información sobre la contratación de influencers y prescriptores digitales por la Comunidad de Madrid. Ante la falta de respuesta en plazo, interpuso reclamación. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales, ya que la administración entregó la información fuera de los plazos legales establecidos.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
Resolución RT 0728/2020
Información solicitada: Contratación de influencers, instagrammers, youtubers por parte de la Comunidad de Madrid.
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el reclamante presentó a la Comunidad de Madrid una solicitud de información el 10 de noviembre de 2020 con el siguiente contenido:
"(...) Todos y cada uno de los influencers, instagrammers, youtubers o prescriptores digitales a los que ha contactado el Gobierno de la CAM para que conciencien o transmitan un mensaje a la sociedad durante el presente año o el año pasado. Solicito que para cada caso se me indique: el nombre del influencer, sobre qué se le pidió que concienciara en concreto, como puede ser, por ejemplo, el uso de la mascarilla debido al coronavirus u otros asuntos relacionados con la actual pandemia mundial, y en qué fecha se le pidió y en qué red social. Solicito, además, que se me indique si el influencer accedió a ello o no y si lo hizo de forma gratuita o a cambio de una remuneración. En caso de que fuera a cambio de una remuneración solicito que se me indique la cantidad. Solicito, además, que toda la información pedida se me facilite en formato reutilizable tipo base de datos como puede ser .xls o .csv. Solicito, además, que se distinga si los influencers han colaborado concienciando en materiales de la propia CAM o en materiales colgados en sus propias redes sociales o espacios digitales. Para todos los casos solicito conocer toda la información enumerada, incluyendo si hubo remuneración o no y, en caso afirmativo, cuánto era la remuneración. Solicito conocer también todos y uno de los materiales creados con la colaboración de influencers, como el siguiente vídeo: y solicito que para cada material, ya sea un vídeo, otro tipo de campaña u otro tipo de documento o material, se me indique quién lo ha elaborado, a quién se ha contratado para ello, cuánto se le ha pagado y una copia del contrato para la realización de dicho material. (...)"
2. Ante la ausencia de respuesta a su solicitud, el reclamante presentó, mediante escrito al que da entrada el 17 de diciembre de 2020, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
3. En esa misma fecha el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente a la Consejería de Presidencia de la Comunidad de Madrid al objeto de que se pudieran presentar las alegaciones que se considerasen oportunas. Con fecha 1 de febrero de 2021 se reciben alegaciones de la administración autonómica, que indican lo siguiente:
"(...) 3. En fecha 29 de diciembre de 2020 se le comunica que debido a la complejidad de la información solicitada, y según el art. 42.1 de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid, el plazo máximo para notificar la resolución de 20 días hábiles, había de ampliarse 20 días hábiles más. 4. En fecha 13 de enero de 2021 le fue notificada la respuesta".
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley de Transparencia y Buen Gobierno (LTAIBG), en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
- En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.
- Precisadas las reglas generales sobre competencia orgánica para dictar esta resolución, se debe partir de la base que la LTAIBG tiene por objeto "ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento". A estos efectos, su artículo 12 reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la "información pública", en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución y desarrollados por dicha norma legal. Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG se define la "información pública" como:
"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
En función de los preceptos mencionados la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del organismo al que se dirige bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas con el requisito de que se trate de un sujeto incluido en el ámbito de aplicación de la propia Ley. - Las reglas generales del procedimiento de ejercicio del derecho de acceso a la información pública se abordan en los artículos 17 a 22 de la LTAIBG, especificándose en el artículo 20 los plazos para la resolución de las solicitudes de información. Del anterior precepto se infieren dos consideraciones. La primera consiste en la existencia de una regla procedimental específica aplicable a aquellos casos de considerables solicitudes de información en atención a su volumen o complejidad. En efecto, en el segundo párrafo del artículo 20.1 de la LTAIBG se prevé que cuando concurra el supuesto de hecho de que "el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante", la consecuencia jurídica será que la administración pública que debe resolver la solicitud de acceso a la información tiene la posibilidad de ampliar el plazo de un mes del que dispone para dictar y notificar la resolución por otro mes adicional. La administración municipal, en este caso, no aplicó la ampliación del plazo acabada de reseñar, tal y como se deduce de los antecedentes que obran en el expediente, de modo que disponía de un mes para dictar y notificar la resolución en materia de acceso a la información solicitada. La segunda consecuencia que se deriva del señalado precepto, que guarda relación con la anterior, consiste en que el artículo de referencia vincula el comienzo del cómputo del plazo de un mes del que dispone la administración municipal para resolver, mediante resolución expresa o por silencio administrativo, a la fecha en que la solicitud tenga entrada en el registro del órgano competente para resolver. En este caso, según se desprende de los antecedentes que obran en el expediente, si bien es cierto que la administración autonómica ha facilitado la información solicitada al reclamante, este otorgamiento ha tenido lugar en fase de alegaciones, es decir, fuera del plazo establecido por la LTAIBG. Para estos casos en que la información se concede, pero fuera del plazo establecido en la LTAIBG, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mantiene el criterio de estimar por motivos formales la reclamación planteada, puesto que lo apropiado hubiera sido facilitar toda la información directamente al solicitante en el plazo legalmente establecido de un mes desde que la administración recibió la solicitud de acceso, conforme al artículo 20.1 de la LTAIBG.
RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la reclamación presentada, por haberse resuelto incumpliendo los plazos establecidos en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.