Archivada 22/07/2022 · 24 días en resolverse

Acceso a informes técnicos, jurídicos y expedientes de contratación de arquitectos

El reclamante solicitó al Ayuntamiento de Villaseca de la Sagra informes técnicos y jurídicos de expedientes urbanísticos y contratos de arquitectos asesores. Tras la gestión, el interesado comunicó su conformidad con la información recibida y presentó un escrito de desistimiento. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno decidió archivar la reclamación por desistimiento voluntario.

Puntos clave de la argumentación

1 El desistimiento del interesado permite la conclusión del procedimiento administrativo de conformidad con la Ley 39/2015.
2 La Administración debe aceptar de plano el desistimiento siempre que no se hayan personado terceros interesados que insten su continuación.
3 Al no haberse personado terceros interesados en el expediente, procede el archivo de las actuaciones.

Texto completo

ANTECEDENTES

Resolución RT 95/2022

Administración/Organismo: Ayuntamiento de Villaseca de la Sagra.

Información solicitada: Informes técnicos y jurídicos obrantes en expedientes urbanísticos desde la fecha de toma de posesión de la actual corporación y expedientes de contratación de los dos últimos arquitectos asesores.

  1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, en fecha 23 de mayo de 2022 el reclamante solicitó al Ayuntamiento de Villaseca de la Sagra, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
    «Copia, a reportar por este medio, de los informes técnicos y jurídicos aportados a expedientes urbanísticos resueltos desde la fecha de toma de posesión de la presente corporación, a razón de un máximo de 3 expedientes trimestrales para no sobrecargar la tarea de los funcionarios. Copia, a reportar por este medio, de los expedientes de contratación de los dos últimos arquitectos asesores.»
  2. En fecha 28 de junio de 2022 el solicitante presentó, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG).
  3. En fecha 30 de junio de 2022 el CTBG remitió el expediente a la Secretaría General del Ayuntamiento de Villaseca de Sagra, al objeto de que, por el órgano competente, se pudieran formular las alegaciones que se considerasen oportunas.
  4. El día 24 de febrero de 2022 se recibe contestación de la citada Secretaría General, en la que indica que se comunicó al reclamante, telefónicamente, que «desde hace al menos más de 15 años en esta localidad no se ha tramitado ningún expediente de planeamiento urbanístico (PAU, PERI, PEI o similar), tan solo de forma exclusiva un PAU de gestión directa, así mismo tampoco se ha tramitado ninguna licencia de obra mayor de viviendas en propiedad horizontal, tan solo licencias de obra menor y/o alguna vivienda unifamiliar de promoción particular.»
  5. Finalmente, en fecha 19 de julio de 2022 el reclamante ha comunicado el desistimiento de su reclamación, manifestando su conformidad con la información recibida.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de esta autoridad administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en el ejercicio de la información se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.

2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Castilla-La Mancha e Islas Baleares, así como con las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla.

3. La LTAIBG, en su artículo 12, regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como:

«los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.»

Por lo tanto, la ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación con información que ya existe, por cuanto está en posesión del organismo que recibe la solicitud, bien porque mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas.

4. En el presente caso, de conformidad con los hechos relatados en los antecedentes de esta resolución, el 2 de marzo de 2022 el reclamante ha comunicado a este Consejo el desistimiento de su reclamación.

A estos efectos, resulta de aplicación el artículo 94 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que dispone lo siguiente:

«1. Todo interesado podrá desistir de su solicitud o, cuando ello no esté prohibido por el ordenamiento jurídico, renunciar a sus derechos.

2. Si el escrito de iniciación se hubiera formulado por dos o más interesados el desistimiento o la renuncia sólo afectará a aquellos que la hubiesen formulado.

3. Tanto el desistimiento como la renuncia podrán hacerse por cualquier medio que permita su constancia, siempre que incorpore las firmas que correspondan de acuerdo con lo previsto en la normativa aplicable.

4. La Administración aceptará de plano el desistimiento o la renuncia, y declarará concluso el procedimiento salvo que, habiéndose personado en el mismo terceros interesados, instasen éstos su continuación en el plazo de diez días desde que fueron notificados del desistimiento o renuncia.

5. Si la cuestión suscitada por la incoación del procedimiento entrañase interés general o fuera conveniente sustanciarla para su definición y esclarecimiento, la Administración podrá limitar los efectos del desistimiento o la renuncia al interesado y seguirá el procedimiento.»

En virtud de dicha disposición, una vez recibido el desistimiento del reclamante y dado que no se han personado en el procedimiento terceros interesados, debe darse éste por concluido, procediendo el archivo de las actuaciones.

III. RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ARCHIVAR la reclamación presentada, por desistimiento voluntario del reclamante.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.