Estimada parcialmente 22/01/2020 · 97 días en resolverse

Acceso a información sobre animales del Zoo de Guadalajara

El interesado solicitó datos estadísticos y listados de animales del Zoo de Guadalajara desde 2010. El Ayuntamiento entregó parte de la información (2018-2019) fuera de plazo y alegó no poseer datos de años anteriores. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales debido al incumplimiento de los plazos legales de respuesta.

Puntos clave de la argumentación

1 La administración municipal no aplicó la ampliación del plazo de resolución, por lo que disponía de un mes para contestar desde la entrada en registro.
2 Se ha producido un incumplimiento de los plazos de la LTAIBG al facilitar la información solo en fase de alegaciones y no en el plazo legal.
3 Respecto a la información de los años 2010 a 2017, la administración alegó la inexistencia de los datos estadísticos solicitados.
4 Al no existir la información en poder de la administración, se procede a desestimar la reclamación en esa parte por falta de objeto de acceso.

Texto completo

ANTECEDENTES

1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) y con fecha 21 de junio de 2019 la siguiente información:

  • "- Listado actualizado de número de especies y de individuos de cada especie albergados en el zoo de Guadalajara.
  • - Número de individuos nacidos en el propio zoo, adquiridos por el zoo y fallecidos, desglosados por año y especie desde el año 2010.
  • - Listado con la causa de muerte de cada individuo, incluyendo si fue sacrificado, muerto por enfermedad o por muerte violenta causada por otro animal, desglosados por año y especie desde el año 2010.
  • - Número de individuos desaparecidos o escapados del zoo aunque posteriormente fuesen capturados, desglosados por año y especie desde el año 2010.
  • - Listado de todos y cada uno de los animales registrados en el Zoo de Guadalajara desde 2010 hasta la actualidad. Para cada uno de los animales solicito lo siguiente: Fecha de entrada, fecha nacimiento, fecha de muerte, fecha de desaparición, causa de muerte, especie, nombre de pila, código único identificativo de cada individuo."

2. Dicha solicitud de información dio lugar al expediente de reclamación número RT/0506/2019, que fue inadmitido porque el ahora reclamante presentó su reclamación sin haber formalizado la propia solicitud de acceso a la información ante el Ayuntamiento de Guadalajara. Dicho Ayuntamiento indicó en sus alegaciones "se le ha procedido a dar registro de entrada con fecha 30/7/2019 y n.º de registro 25118". Al no recibir respuesta, en el plazo de un mes, el reclamante presentó, mediante escrito de entrada el 17 de octubre de 2019, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.

3. Con fecha 21 de octubre de 2019 el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió expediente al Director de la Oficina de Transparencia, Buen Gobierno y participación de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha y a la Secretaría General del Ayuntamiento de Guadalajara, al objeto de que pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas. Con fecha 15 de noviembre de 2019 se reciben las alegaciones que indican:

"Con fecha 24 de octubre ha tenido entrada en el Registro de este ayuntamiento el requerimiento remitido por ese Consejo, en el que se interesa por la falta de contestación a la solicitud e información remitida por [anonimizado]. Dentro del plazo otorgado para la formulación de alegaciones se pone en conocimiento de ese Consejo lo siguiente: Con número 12302/2019 se ha tramitado ante este Ayuntamiento expediente en relación a la información solicitada, en el que le constan: - Notificación de ampliación del plazo para resolver, con registro de salida de 23 de agosto de 2019, y recibida por el interesado de 29 de agosto de 2019. - Resolución del Concejal delegado de 11 de noviembre de 2019 cuya copia se acompaña, y por la que se resuelve: "PRIMERO: Conceder a [anonimizado] el acceso a la información solicitada referida a los años 2018 y 2019, que se contiene en los documentos facilitados por el servicio Gestor, facilitándole copia de los mismos. SEGUNDO: Inadmitir la solicitud relativa a los años 2010 a 2017, toda vez que el ayuntamiento no dispone de datos estadísticos de los citados ejercicios, incurriendo en el supuesto de inadmisión contemplado en el artículo 18.1.c) LT. TERCERO: Notificar la presente resolución al interesado, al que se habrán de comunicar los recursos que proceden contra la misma." - Notificación al interesado de la Resolución citada, con registro de salida 2019-S-RC-12241, de 14/11/19 sin que conste a día de la fecha justificante de la recepción de la información."

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.

2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.

3. Las reglas generales del procedimiento de ejercicio del derecho de acceso a la información pública se abordan en los artículos 17 a 22 de la LTAIBG, especificándose en el artículo 20 los plazos para la resolución de las solicitudes de información.

Del anterior precepto se infieren dos consideraciones. La primera consiste en la existencia de una regla procedimental específica aplicable a aquellos casos de considerables solicitudes de información en atención a su volumen o complejidad. En efecto, en el segundo párrafo del artículo 20.1 de la LTAIBG "se prevé que cuando concurra el supuesto de hecho de que 'el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante', la consecuencia jurídica será que la administración pública que ha de resolver la solicitud de acceso a la información tiene la posibilidad de ampliar el plazo de un mes del que dispone para dictar y notificar la resolución por otro mes adicional". La autoridad municipal, en el presente caso, no aplicó la ampliación del plazo acabada de reseñar, tal y como se deduce de los antecedentes que obran en el expediente, de modo que disponía de un mes para dictar y notificar la resolución en materia de acceso a la información solicitada.

La segunda consecuencia que se deriva del señalado precepto, que guarda relación con la anterior, consiste en que el artículo de referencia vincula el comienzo del cómputo del plazo de un mes del que dispone la administración municipal para resolver, mediante resolución expresa o por silencio administrativo, a la fecha en que la solicitud tenga entrada en el registro del órgano competente para resolver. En el presente caso, según se desprende de los antecedentes que obran en el expediente, tal fecha es el 30 de julio de 2019, de manera que el órgano competente disponía de un mes -hasta el 30 de agosto de 2019- para dictar y notificar la correspondiente resolución.

Según consta en el expediente, la autoridad municipal facilitó en fase de alegaciones la información correspondiente a los años 2018 y 2019, incumpliendo en consecuencia, los plazos fijados en la LTAIBG. De este modo, siguiendo el criterio establecido en anteriores resoluciones del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno ha de concluirse estimado por motivos formales la reclamación planteada, puesto que, lo apropiado hubiera sido facilitar la información directamente al solicitante en el plazo legalmente establecido de un mes desde que la administración autonómica recibió la solicitud de acceso, conforme al artículo 20.1 de la LTAIBG.

4. Con respecto a la información correspondiente a los años anteriores la administración municipal indica que "el ayuntamiento no dispone de datos estadísticos de los citados ejercicios, incurriendo en el supuesto de inadmisión contemplado en el artículo 18.1.c) LT".

A este respecto, cabe indicar que el artículo 24.1 de la LTAIBG prevé, como mecanismo de impugnación en los procedimientos de acceso a la información pública, la presentación ante este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno de una reclamación frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información, con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa.

Según la premisa acabada de reseñar, y en atención a lo manifestado por la administración municipal, la misma no dispone de la información correspondiente a los años anteriores a 2018 "el ayuntamiento no dispone de datos estadísticos de los citados ejercicios". El Consejo cree firmemente que, en sus relaciones con otras administraciones públicas, rigen los principios generales del artículo 3.1 e) de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público, de buena fe, confianza legítima y lealtad institucional. Ello implica que presupone la veracidad de los documentos procedentes de otras administraciones y de los argumentos recogidos en los mismos. Por lo tanto procede, en efecto, desestimar la reclamación planteada en la medida en que no existe el objeto sobre el que ejercer el derecho de acceso a la información pública en los términos de los artículos 12 y 13 de la LTAIBG.

RESOLUCIÓN

En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la reclamación presentada por entender que se han incumplido los plazos previstos en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.