El reclamante solicitó al Ministerio de Defensa información sobre dispositivos adquiridos en Programas Especiales de Armamento. Tras presentar una reclamación por falta de respuesta, el interesado comunicó al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno su deseo de desistir, ya que la administración había respondido correctamente a su solicitud inicial.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
En respuesta a la Reclamación presentada por [anonimizado] el 2 de diciembre de 2015, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:
- Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, [anonimizado] solicitó al MINISTERIO DE DEFENSA, en un escrito de fecha 27 de octubre de 2015, en base a la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), información sobre el listado de dispositivos adquiridos a través de los Programas Especiales de Armamento - Modernización, indicando el nombre del artefacto, el año de la compra, año del compromiso de compra, el coste total, el coste que todavía podía ser por abonar a la empresa y la empresa proveedora del artefacto.
- Con fecha 2 de diciembre de 2015, se recibió Reclamación en este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, presentada por [anonimizado] en base a la falta de contestación a su solicitud de información.
- Mediante correo electrónico del mismo día 2 de diciembre de 2015, [anonimizado] comunica a este Consejo de Transparencia su deseo de descartar la presente Reclamación habida cuenta de que ya ha recibido correcta contestación a su solicitud.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a un eventual recurso contencioso-administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
Es decir, la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del Organismo al que se dirige la solicitud bien porque él mismo la ha elaborado o por porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
3. Por otra parte, el artículo 90 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, señala lo siguiente:
- Todo interesado podrá desistir de su solicitud o, cuando ello no esté prohibido por el Ordenamiento Jurídico, renunciar a sus derechos.
- Si el escrito de iniciación se hubiera formulado por dos o más interesados, el desistimiento o la renuncia sólo afectará a aquellos que la hubiesen formulado.
Su artículo 91 dispone que:
- Tanto el desistimiento como la renuncia podrán hacerse por cualquier medio que permita su constancia.
- La Administración aceptará de plano el desistimiento o la renuncia y declarará concluido el procedimiento salvo que, habiéndose personado en el mismo terceros interesados, instasen éstos su continuación en el plazo de diez días desde que fueron notificados del desistimiento.
En consecuencia, recibida en el Consejo de Transparencia la solicitud del Reclamante instando el desistimiento de su derecho y no habiéndose personado en el procedimiento terceros interesados, debe darse por desistida la Reclamación presentada por [anonimizado] comunicada a [anonimizado] este Consejo de Transparencia el 2 de diciembre de 2015, procediendo al archivo de las actuaciones.
RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede ARCHIVAR la Reclamación presentada por [anonimizado] el 2 de diciembre de 2015, contra el MINISTERIO DE DEFENSA, por desistimiento voluntario del interesado.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.