El interesado solicitó al Ayuntamiento de Ses Salines la documentación sobre el pago de honorarios y liquidación de gastos de informes encargados a un arquitecto. La administración alegó que las peticiones eran abusivas y repetitivas. La Comisión para las Reclamaciones estima la reclamación al considerar que la administración no motivó debidamente la inadmisión.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
Acuerdo de la Comisión para la resolución de las reclamaciones en materia de acceso a la información pública por el que se estima la reclamación formulada por MN
Hechos
- El día 23 de junio de 2021, MM presenta reclamación de acceso a información pública, solicitando la intervención de esta Comisión a fin de obtener respuesta del Ayuntamiento de Ses Salines respecto de su petición para que, al amparo de los artículos 12 y 13 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, se le diera acceso a la documentación relativa al pago de los honorarios, incluido aprobación y liquidación del gasto, de todos los informes encargados al Arquitecto MN. En la fundamentación de la petición, hace constar que ha tenido conocimiento de la elaboración de al menos seis informes por el citado Arquitecto por encargo del Ayuntamiento de Ses Salines, con la finalidad de evaluar sus actuaciones en dicha administración como funcionario público.
- En fecha 26 de julio de 2021, por parte de esta Comisión se ha remitido oficio de requerimiento de información al Ayuntamiento de Ses Salines, siendo que el siguiente día 11 de agosto de 2021 se contesta que es imposible responder en el plazo concedido al requerimiento por falta de personal, y solicitan una ampliación del término para poder tener la información que se solicita y remitirla o exponer el motivo por el que no se remite.
- El día 9 de septiembre de 2021, recibimos respuesta suscrita por el Alcalde del Ayuntamiento de Ses Salines, haciendo constar en su escrito que lleva desde el año 2015 presentando multitud de requerimientos de documentación al Ayuntamiento, sin finalidad concreta compatible con la legislación en materia de transparencia, concluyendo que el solicitante con la reclamación que nos ocupa, realiza un uso abusivo y repetitivo de peticiones de acceso a información que deben concluir a criterio del Alcalde, con la inadmisión a trámite en aplicación del artículo 18.1.e de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información y buen gobierno. Acompaña la contestación dada con copia de peticiones efectuadas por MN con anterioridad a la que nos ocupa, y dos sentencias dictadas por la Audiencia Provincial de Baleares, y el Tribunal Superior de Justicia.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
- De conformidad con el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG), y el art. 2 del Decreto 1/2019, de 11 de enero, regulador de la Comisión para las Reclamaciones de Acceso a la Información Pública, la Comisión es el órgano competente para resolver la reclamación que, en materia de acceso a la información pública, se ha interpuesto por MN al amparo de lo establecido en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información Pública y buen gobierno.
- El art. 13 de la citada Ley 19/2013, de 9 de diciembre precisa lo que se entiende por información pública, y son "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
- En el caso que nos ocupa MN solicita al Ayuntamiento de Ses Salines que se le de acceso a la documentación relativa al pago de los honorarios, incluido aprobación y liquidación del gasto, de todos los informes encargados al Arquitecto. Fundamenta el reclamante su petición, haciendo constar que:
"tras haber tenido conocimiento y copia por diversos medios de hasta un total de seis informes elaborados por el arquitecto privado por encargo del Ayuntamiento de Ses Salines, todos ellos con finalidad de evaluar mis actuaciones en dicha administración como funcionario público, en fecha 10/03/2021 solicité por registro al Ayuntamiento de Ses Salines acceso a la documentación relativa al pago de los honorarios, incluido aprobación y liquidación del gasto, de los informes citados (número de registro REGAGE 2180000233032). Puesto que desconozco si existen más encargos de informes similares, hice extensiva la petición a cualquier informe que se le haya encargado al mismo arquitecto en ese rango de fechas (desde el año 2015 hasta la fecha de solicitud de acceso). A efectos de justificar el estricto cumplimiento del artículo 18.1.e) de la LTAIBG, reitero que los informes de fechas 15/05/2015, 9/07/2015, 7/7/2016, 27/9/2016, 14/11/2016 y 24/07/2019 son todos ellos informes encargados por el Ayuntamiento de Ses Salines al arquitecto con la finalidad concreta de evaluar mis actuaciones como funcionario público".
- En la contestación que da el Ayuntamiento al requerimiento efectuado por la Comisión, expone que se pide en la reclamación que nos ocupa, documentación que no tiene sentido ni justificación en relación con la Ley de Transparencia, constituyendo nuevamente un uso abusivo y manifiestamente repetitivo de peticiones de acceso a la información que ha de concluir con la inadmisión a trámite en aplicación de lo dispuesto en el art. 18.1.e de la Ley 19/2013, si bien, no fundamenta ni motiva tal conclusión.
- En relación con el hecho de si la reclamación formulada puede considerarse repetitiva o abusiva, se ha dictado por el Consejo de Transparencia y buen Gobierno el Criterio Interpretativo n.º 3/2016; dicho criterio establece que para que una solicitud se pueda considerar como repetitiva, debe serlo manifiestamente de forma patente, clara y evidente; y para ello, debe coincidir con otra u otras presentadas anteriormente por el mismo solicitante y hubiera sido rechazada por alguno de los límites del artículo 14 o 15 de la LTAIBG o por concurrir alguna causa de inadmisión en los términos del art. 18; debe haberse ya ofrecido la información solicitada; debe el solicitante conocer de antemano el sentido de la resolución o ser de respuesta imposible, bien por el contenido o por razones de competencia y así se hubiera notificado y justificado al solicitante de información.
Respecto del carácter abusivo de la petición de información, en el mismo criterio se establece que para inadmitir una solicitud, hay que tener en cuenta dos elementos esenciales; uno de ellos, que el ejercicio del derecho sea abusivo cualitativamente, no en sentido cuantitativo; es decir, que una misma persona presente un número determinado de solicitudes no determina el ejercicio abusivo del derecho, y el segundo es que el ejercicio del derecho pueda considerarse excesivo, cuando no llegue a conjugar con la finalidad de la Ley.
En aplicación de lo expuesto, el Consejo considera que una solicitud puede entenderse abusiva, cuando con carácter general, pueda considerarse incluida en el concepto de abuso de derecho recogido en el art. 7.2 del Código Civil, y avalado por la jurisprudencia; o cuando de ser atendida, requiera un tratamiento que obligue a paralizar el resto de la gestión de los sujetos obligados a suministrar la información, impidiendo la atención justa y equitativa de su trabajo y el servicio público que tienen encomendado, y así resulte de acuerdo con una ponderación razonada y basada en indicadores objetivos.
En cuanto a lo que se entiende como justificado con la finalidad de la Ley se concluye lo siguiente:
A la vista de la normativa y el criterio indicados, y a la vista de la contestación dada por el Alcalde, a lo largo de los años, parece cierto que ha tenido conflictos con el Ayuntamiento, y parece evidente a la vista de las breves transcripciones de las sentencias remitidas por el ente municipal, que ha podido criticar en exceso e incluso entorpecer la actuación municipal; pero ello no es óbice, para que en el presente expediente no se dé cumplimiento a lo dispuesto en la LTAIBG.- a) La LTAIBG permite invocar los conceptos de solicitud repetitiva o abusiva para calificar una determinada solicitud de acceso a la información.
- b) Las Administraciones y Entidades incluidas en el ámbito de aplicación de la Ley de Transparencia deben tener en cuenta que las causas de inadmisión deben aplicarse de manera restrictiva y, cuando sean aplicables, habrán de expresar los motivos que lo justifiquen.
- c) En todo caso, la concurrencia de las causas de inadmisión a que se refiere este criterio interpretativo requiere en ambos casos la concurrencia de dos requisitos. A) En el caso de la reiteración, la solicitud no solo debe ser reiterativa, sino que esta circunstancia debe ser manifiesta y B) En el caso de la solicitud abusiva, ésta debe no solo ser cualitativamente abusiva sino además no estar justificada con la finalidad de la Ley.
- d) Las Administraciones y Entidades Públicas obligadas por la LTAIBG que apliquen las causas de inadmisión a que se refiere este criterio deben hacerlo de acuerdo con una ponderación razonada y basada en indicadores objetivos, y así deben justificarlo convenientemente.
RESOLUCIÓN
En virtud de lo expuesto,
Acuerdo
- Estimar la petición formulada por MN.
- Requerir al Ayuntamiento de Ses Salines a fin de que dé el debido cumplimiento al presente Acuerdo y comunique los términos del mismo a esta Comisión.
- Notificar este acuerdo al interesado.
Interposición de recursos
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo que dispone el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de procedimiento administrativo común de las administraciones públicas. Contra esta Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se puede interponer un recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Illes Balears en el plazo de dos meses contados desde la recepción de la notificación, de conformidad con los artículos 10.1 a y 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. Asimismo, de conformidad con lo que dispone el artículo 29.2 del mismo texto legal, cuando la Administración no ejecute el acto firme, el afectado podrá solicitar su ejecución, y si ésta no se produce en el plazo de un mes desde su petición, el solicitante podrá formular recurso contencioso-administrativo, que se tramitará por el procedimiento abreviado regulado en el artículo 78.