Desestimada 06/04/2021 · 131 días en resolverse

Acceso al expediente de compra de bolígrafos protocolarios e identidad de sus destinatarios

El reclamante solicitó al Ayuntamiento de Ribera de Arriba el expediente de compra de bolígrafos protocolarios y la identidad de sus destinatarios. La administración alegó que no existe registro de dichos destinatarios y que su difusión vulneraría la protección de datos. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación al considerar que la información no obra en poder del Ayuntamiento.

Puntos clave de la argumentación

1 Aunque la información solicitada tiene consideración de información pública, el Consejo no puede acceder a ella si el organismo no la posee.
2 El Ayuntamiento de Ribera de Arriba alegó que no existe documentación que acredite la identidad de los receptores de los regalos de cortesía.
3 El Consejo de Transparencia aplica el principio de buena fe y lealtad institucional, presumiendo la veracidad de lo afirmado por la administración sobre la inexistencia de documentos.
4 Se desestima la reclamación por no obrar en poder del Ayuntamiento la documentación solicitada.

Texto completo

I. ANTECEDENTES

Resolución RT 0677/2020

N/REF: RT 0677/2020 Fecha: La de la firma. Dirección: [anonimizado]

Administración/Organismo: Ayuntamiento de Ribera de Arriba (Principado de Asturias) Información solicitada: Información sobre gastos municipales

1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el reclamante solicitó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno ²(en adelante, LTAIBG) y con fecha 19 de octubre de 2020 la siguiente información "Acceso y vista de todas las actuaciones obrantes en el expediente administrativo municipal que dio lugar al Decreto número 686/2019 por el que se autoriza la compra de ocho (8) bolígrafos protocolarios y representativos por importe de quinientos euros (500 €) incluida la identidad de todos los destinatarios de los bolígrafos, entregando copia de los particulares que a tal efecto se señalen".

2. Disconforme con la resolución de su solicitud, el reclamante presentó, mediante escrito al que se da entrada el 26 de noviembre de 2020, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24² de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.

3. Con fecha 27 de noviembre de 2020 el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente al Director General de Gobernanza Pública, Transparencia, Participación Ciudadana

¹ https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887 ² https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a24

Consejo de Transparencia y Buen Gobierno Oficina de Reclamaciones de Administraciones Territoriales

y Agenda 2030 de la Consejería de Presidencia del Principado de Asturias y a la Secretaría General del Ayuntamiento de Ribera de Arriba, al objeto de que se pudieran presentar las alegaciones que se considerasen oportunas. Con fecha 29 de diciembre se reciben las alegaciones que indican lo siguiente: “Primera. La solicitud de acceso a la información presentada por ha sido resuelta autorizándole el acceso a toda la documentación existente en el Ayuntamiento relativa al expediente correspondiente. No se ha admitido la solicitud de “ACCESO Y VISTA” de la identidad de todos los destinatarios de los bolígrafos por las razones que figuran en el Decreto Nº 576/06-11-2020 además de que no existe documentación a la que quiere acceder. Debe tenerse en cuenta que en este Ayuntamiento, ni seguramente en ningún otro, no se tramitan expedientes para la entrega de reglaos institucionales quedando a criterio de la Alcaldía la decisión de su entrega a aquellas personas o instituciones que considere conveniente en cumplimiento de la finalidad representativa que estos detalles tienen. No existe tampoco ningún registro de destinatarios de reglaos protocolarios ni quienes los reciben firman su recepción, por lo que no existe documentación que acredite realmente quienes fueron sus destinatarios. Además de no exigir a los receptores de los regalos de cortesía que se identifiquen previamente, tampoco se les advierte de la posibilidad tratamiento y/o cesión de sus datos, ni se solicita su consentimiento para ello, tal y como exige la normativa reguladora de datos personales. La difusión de la identidad de las personas e instituciones que recibieron reglaos sin que exista un soporte documental que lo acredite debidamente podría generar indefensión por posibles errores de identificación así como suponer una cesión ilegal por vulnerar la debida protección de datos personales ya que no existe consentimiento ni norma que habilite dicha cesión, y ello en los casos en que esta identidad se conozca. Debe tenerse en cuenta que normalmente son detalles que se regalan por multitud de motivos, a visitantes del concejo, a vecinos, a participantes en eventos, a cargos representativos, a otros Ayuntamientos como premios o trofeos, en fin, se entregan o son recibidos en la mayor parte de los casos sin que se pregunte o se conozca la identidad del que lo recibe. Esta ha sido la costumbre y el comportamiento habitual tanto en el Ayuntamiento como en la mayoría de administraciones con este tipo de regalos que responden a usos habituales, sociales o de cortesía y que entran dentro del ámbito de discrecionalidad y competencias del Alcalde. Segunda. La inexistencia de información solicitada sobre la identidad de los destinatarios de los bolígrafos exigiría para su divulgación “una acción previa de reelaboración” lo que

Consejo de Transparencia y Buen Gobierno

CTBG Consejo de Transparencia y Buen Gobierno

constituye causa de inadmisibilidad conforme al artículo 18 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno

Tercera. La solicitud presentada por [anonimizado] no parece que responda a las finalidades previstas en la Ley 19/2013, sino más bien a la intención de obtener nuevamente la información que ya le fue denegada por esta alcaldía al concejal de IU, así como burlar la decisión de inadmisión adoptada anteriormente por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. (...)" .

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potencial Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
  2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.
  3. La LTAIBG tiene por objeto
    "ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento"
    . De este modo, su artículo 12 "reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la 'información pública', en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución y desarrollados por dicha norma legal. Por su parte, el artículo 13 de la LTAIBG define la “información pública” como
    “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”
    . A tenor de estos preceptos, en suma, la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del organismo al que se dirige bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas con el requisito de que se trate de un sujeto incluido en el ámbito de aplicación de la propia Ley. En el caso de esta reclamación concurren, a juicio de este Consejo, ambos requisitos y, en consecuencia, la información solicitada tiene la consideración de información pública.
  4. En relación con la información solicitada, y como se indicado en los antecedentes, el Ayuntamiento de Ribera de Arriba afirma que no existe documentación que acredite la identidad de las personas que han recibido como obsequio los bolígrafos protocolarios y representativos adquiridos por el consistorio. En opinión de este Consejo resulta sorprendente que no se pueda obtener información sobre la identidad de un número tan reducido de personas. Con respecto a futuras solicitudes sobre esta misma cuestión se sugiere que el ayuntamiento proceda a recabar la información solicitada para la puesta a disposición de quien la solicite, de manera que se refuerce la transparencia y la rendición de cuentas en la gestión municipal.

    En cualquier caso, este Consejo cree que, en sus relaciones con otras administraciones públicas, rigen los principios de buena fe, confianza legítima y lealtad institucional que establece la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, en su artículo 3.1 e) y, por consiguiente, presupone veracidad a la documentación enviada por aquéllas y a los argumentos recogidos en sus escritos y comunicaciones. En consecuencia, si desde el Ayuntamiento de Ribera de Arriba se señala que no se dispone de la información solicitada este Consejo carece de elementos con los que rebatir esa afirmación y, por lo tanto, considera que no existe documentación con la que satisfacer la solicitud planteada.

    A la vista de lo anteriormente expresado, este Consejo considera que la información solicitada no obra en poder del Ayuntamiento de Ribera de Arriba y, en consecuencia, procede desestimar la reclamación.

RESOLUCIÓN

En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación presentada por no obrar en poder del Ayuntamiento de Ribera de Arriba la documentación solicitada.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.