Estimada 03/07/2020 · 133 días en resolverse

Acceso a informes de resultados y justificación económica de programas de I+D

El reclamante solicitó información sobre cuantías, cofinanciación y los informes finales de resultados y justificación económica de dos programas de I+D de la Comunidad de Madrid. La administración denegó el acceso a los informes alegando protección de la propiedad intelectual. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estimó la reclamación al considerar que la administración no justificó el daño.

Puntos clave de la argumentación

1 Los límites del artículo 14 de la LTAIBG no operan de forma automática y requieren la realización de un test de daño y un test de interés público.
2 La administración debe demostrar que la entrega de la información supone un perjuicio concreto, definido y evaluable para el interés protegido.
3 La mera invocación de la propiedad intelectual o industrial sin una justificación complementada que demuestre el nexo causal con el daño alegado es insuficiente para denegar el acceso.
4 La información relativa a gastos de personal, inversión en equipamiento y funcionamiento es difícil de encuadrar en la limitación de propiedad intelectual e industrial.

Texto completo

Resolución RT 0166/2020

N/REF: RT 0166/2020

Fecha: La de la firma

Administración/Organismo: Comunidad de Madrid. Consejería de Ciencia, Universidades e Innovación.

Información solicitada: Programas de Actividades I+D entre grupos de investigación de la CAM.

ANTECEDENTES

1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, la reclamante solicitó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) y con fecha 21 de diciembre de 2019 la siguiente información:

"En relación a la convocatoria del Programas de Actividades de I+D entre grupos de investigación de la Comunidad de Madrid en Tecnologías 2013, solicito información de dos programas concedidos en la citada convocatoria, identificados por Referencia acrónimo: Programa 1: S2013/MAE-2874 AIRBIOTA Programa 2: S2013/MAE-2972 TECNAIRE La información solicitada es la siguiente: - Para cada programa, las cuantías recibidas a lo largo de su periodo de duración por cada uno de los grupos de investigación integrantes, desglosadas en cada caso por anualidades. Nota: los grupos de investigación integrantes de cada programa están identificados en la ORDEN 3017/2014, de 24 de septiembre, por la que se resuelve la convocatoria, BOCM número 252, página 34 del 23 de octubre de 2014. - La cuantía de la cofinanciación de cada programa con fondos estructurales de la Unión Europea FEDER u otro tipo - El informe final de resultados de las actividades de I+D de cada programa junto con la justificación económico-administrativa, presentados tras su finalización, tal y como se especifica en el artículo 12 de la ORDEN 3369/2013, de 18 de octubre, que establece las bases reguladoras de la convocatoria BOCM número 256, página 17 del 28 de octubre de 2013. El extracto del citado artículo 12 que identifica la documentación solicitada en el presente escrito es el siguiente: "Una vez finalizado el programa, el organismo coordinador deberá presentar el informe final de resultados de las actividades de I+D del programa junto con la justificación económico-administrativa en el plazo de tres meses, de acuerdo con lo que establezcan las convocatorias, y lo indicado en el presente artículo"."

2. Al no estar conforme con la respuesta recibida, el reclamante presentó, mediante escrito de fecha 21 de febrero de 2020, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.

3. Con fecha 27 de febrero de 2020 el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente a la Dirección General de Transparencia, Gobierno Abierto y Atención al Ciudadano y a la Secretaría General Técnica de la Consejería de Ciencia, Universidades e Innovación de la Comunidad de Madrid, al objeto de que, por el órgano competente pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas. Con fecha 9 de junio de 2020 se reciben las alegaciones que indican:

"En contestación al escrito de 3 de marzo, en el que se da traslado a la Dirección General de Investigación e Innovación Tecnológica para la realización de alegaciones en base a la reclamación interpuesta contra la Resolución de la Dirección General de Investigación e Innovación Tecnológica que daba respuesta a la solicitud de información pública presentada por , relativa a los programas de actividades de I+D, S2013/MAE-2874 AIRBIOTA y S2013/MAE-2972 TECNAIRE, concedidos en la Convocatoria de ayudas para la realización de programas de actividades de I+D entre grupos de investigación de la Comunidad de Madrid en Tecnologías, cofinanciada con Fondos Estructurales, año 2013, esta Dirección General se ratifica en lo ya expuesto en la Resolución de referencia, de fecha 13 de febrero de 2020. Se ha comprobado que afecta a materias sobre las que actúan alguno de los límites recogidos en el artículo 34 de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid en relación con el artículo 14 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, en concreto, apartado f), el secreto profesional y la propiedad intelectual e industrial. A este respecto, se ha facilitado parcialmente la información solicitada, y se ha omitido el informe final de resultados de las actividades de I+D de cada programa junto con la justificación económico-administrativa, presentados tras su finalización, por afectar a información sensible afectada por la propiedad intelectual e industrial."

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.

2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.

3. Precisadas las reglas generales sobre competencia orgánica para dictar la presente resolución, se debe partir de la base que la LTAIBG tiene por objeto "ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento". A estos efectos, su artículo 12 reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la "información pública", en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución Española y desarrollados por dicha norma legal. Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG se define la "información pública" como:

"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".

En función de los preceptos mencionados la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del organismo al que se dirige bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas con el requisito de que se trate de un sujeto incluido en el ámbito de aplicación de la propia Ley.

4. Tanto en las alegaciones recibidas como en la resolución ahora impugnada la autoridad autonómica considera que el informe final de resultados de las actividades de I+D de cada programa junto con la justificación económico-administrativa no pueden ser facilitados al verse afectados por el límite recogido en el artículo 14.1 f) de la LTAIBG. Sentado lo anterior, se debe analizar si el límite invocado puede apreciarse en el presente caso. Tal y como ha declarado este Consejo en el CRITERIO INTERPRETATIVO CI/002/2015, de 24 de junio, los límites previstos en el artículo 14 de la LTAIBG, a diferencia de lo que sucede con el relativo a la protección de datos, no se aplican directamente, sino que de acuerdo con el apartado 1 de dicho precepto "podrán" ser aplicados por el órgano administrativo que tramita la solicitud de acceso a la información y bajo cuya responsabilidad ha de dictarse la correspondiente Resolución. De este modo se indica en dicho Criterio, en primer lugar, que "los límites no operan ni automáticamente a favor de la denegación ni absolutamente en relación a los contenidos". En segundo lugar, la invocación de los motivos de interés público para limitar el acceso a la información debe estar ligada con la protección concreta de un interés racional y legítimo. En tercer lugar, "su aplicación no será en ningún caso automática", por el contrario, "deberá analizarse si la estimación de la petición de información supone un perjuicio (test del daño) concreto, definido y evaluable. Este, además, no podrá afectar o ser relevante para un determinado ámbito material, porque de lo contrario se estaría excluyendo un bloque completo de información". Y, en cuarto lugar, "es necesaria una aplicación justificada y proporcional atendiendo a las circunstancias del caso concreto y siempre que no exista un interés que justifique la publicidad o el acceso (test del interés público)".

En este mismo sentido, según ha declarado la jurisdicción contencioso-administrativa al delimitar el alcance y naturaleza de los límites del artículo 14 de la LTAIBG,

"(...) Este derecho solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la información –derivado de lo dispuesto en la Constitución Española– o por su entrada en conflicto con otros intereses protegidos. En todo caso, los límites previstos se aplicarán atendiendo a un test de daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y de interés público en la divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el interés público en la divulgación de la información) y de forma proporcionada y limitada por su objeto y finalidad". Asimismo indica, "La ley consagra la prevalencia del derecho subjetivo a obtener la información y correlativamente el deber de entregarla, salvo que concurran causas justificadas que limiten tal derecho, a las que se refiere el art. 14. Tales causas constituyen conceptos jurídicos indeterminados cuya relevancia y trascendencia deben ser concretadas en cada caso, ponderando los intereses en conflicto, como la norma indica, de tal modo que frente a los actos típicamente discrecionales, que admiten varias soluciones justas, en el caso objeto de análisis solamente permite una solución justa" -Sentencia del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº. 6, de 18 de mayo de 2016, F.D. Cuarto-.
Criterio que, por lo demás, ha sido respaldado por el Tribunal Supremo al analizar el alcance del límite contemplado en la letra h) del artículo 14.1 de la LTAIBG, al razonar en el Fundamento 6 de su Sentencia de 16 de noviembre de 2017, dictada en el recurso de casación número 75/2017, que
"Cualquier pronunciamiento sobre las "causas de inadmisión" que se enumeran en el artículo 18 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, y, en particular, sobre la prevista en el apartado 1 c) de dicho artículo (que se refiere a solicitudes "relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración") debe tomar como premisa la formulación amplia y expansiva con la que aparece configurado el derecho de acceso a la información en la Ley 19/2013." (...) "Esa formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1".(...) sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. Asimismo indica, "la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley; de manera que la limitación prevista en el artículo 14.1.h/ de la Ley 19/2013 no opera cuando quien la invoca no justifica que facilitar la información solicitada puede suponer perjuicio para los intereses económicos y comerciales".

En el presente caso la autoridad autonómica ha puesto de manifiesto que no es posible facilitar el informe final de resultados de las actividades de I+D de cada programa junto con la justificación económico-administrativa, por afectar a información sensible referida a la propiedad intelectual e industrial, sin ninguna justificación complementaria.

Debe indicarse que cualquier invocación del art. 14.1 tiene un doble condicionante y requiere la realización por el aplicador de dos exámenes sucesivos, los denominados por la doctrina especializada y el preámbulo de la Ley test del daño y test del interés. A través del primero se comprueba la probabilidad del hipotético perjuicio o lesión y la existencia de un nexo causal entre el acceso a la información que se solicita y el perjuicio alegado. Mediante el segundo se comprueba si existe en el caso algún interés superior al protegido con la limitación que justifique el acceso solicitado.

Asimismo, el número 2 del art. 14 de la LTAIBG añade aún una nueva condición para la aplicación de los límites: "La aplicación de los límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección...". Esta condición opera en doble sentido: exige por un lado que la apreciación de la certeza de la lesión o perjuicio en el interés protegido y la de la superioridad de los otros intereses en presencia sean razonadas y, por otro, que una vez decidida la limitación del acceso ésta sea de una intensidad proporcional a la entidad del daño que se trata de evitar: esto es, que se limite a lo estrictamente necesario para salvaguardar el bien protegido.

En cualquier caso, si no cupiera el otorgamiento del acceso a la totalidad de la información una vez que, hecha la ponderación mencionada, se concluyera con la aplicación de algún límite, se concederá acceso parcial previa omisión de la información afectada por el límite salvo que de ello resulte una información distorsionada o que carezca de sentido. En este caso, deberá indicarse al solicitante cual es la parte de la información que ha sido omitida.

5. La Orden 3369/2013, de 18 de octubre, de la Consejera de Educación, Juventud y Deporte, por la que se establecen las bases reguladoras de ayudas a programas de actividades de I+D entre grupos de investigación de la Comunidad de Madrid y se aprueba la convocatoria en Tecnologías 2013, cofinanciada con fondos estructurales, es la norma que regula las ayudas que son objeto de la presente reclamación. El artículo 12 de dicha Orden regula el seguimiento de las ayudas e indica en su apartado 3º que: "Los informes del apartado anterior deberán ser presentados por el organismo coordinador junto con la conformidad de los representante legales de los organismos participantes en el programa y los certificados de la gerencia o servicio de contabilidad de los organismos receptores de las ayudas en el que se especifiquen los gastos ejecutados, con cargo o lo subvención concedido por lo Comunidad de Madrid, por los conceptos indicados en el artículo 5."

Asimismo, señala que, en el informe final de resultados de las actividades de I+D de cada programa, junto con la justificación económico-administrativa se deben aportar los justificantes de los gastos realizados relativos a Gastos de personal, Gastos de inversión en equipamiento científico y demás material inventariable, Gastos de funcionamiento y Costes Indirectos. Cuestiones todas ellas, a las que a este Consejo le resulta complejo incardinar en la limitación de la propiedad intelectual e industrial invocada por la autoridad autonómica.

De acuerdo con los argumentos expuestos debe estimarse la reclamación presentada.

RESOLUCIÓN

En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede:

  1. PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada, por entender que su objeto se trata de información pública a los efectos de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
  2. SEGUNDO: INSTAR a la Consejería de Ciencia, Universidades e Innovación de la Comunidad de Madrid a que, en el plazo de veinte días hábiles, traslade al interesado la información solicitada consistente en el informe final de resultados de las actividades de I+D de los programas S2013/MAE-2874 AIRBIOTA y S2013/MAE-2972 TECNAIRE junto con la justificación económico-administrativa, presentados tras su finalización.
  3. TERCERO: INSTAR a la Consejería de Ciencia, Universidades e Innovación de la Comunidad de Madrid, a que en el mismo periodo de tiempo remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de la información enviada al reclamante.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO

Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda