Un estudiante de la Escuela Oficial de Idiomas de Logroño solicitó a la Consejería de Educación y Cultura de La Rioja información y justificación legal sobre la obligatoriedad de pagar una cuota adicional a la matrícula. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno decidió inadmitir la reclamación porque lo solicitado constituye una consulta o petición de actuación, no un acceso a información pública.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
Resolución RT 0628/2020
Administración/ Organismo: Gobierno de La Rioja/ Consejería de Educación y Cultura
Información solicitada: Información sobre matrícula Escuela Oficial de Idiomas Logroño
I. ANTECEDENTES
1.
Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) y con fecha 15 de septiembre de 2020 la siguiente información:
"Soy un estudiante adulto de la EOI (Escuela Oficial de Idiomas) de Logroño. He abonado a ésta 90 euros (30 cada curso escolar) en concepto de cuota de participación obligatoria al margen del importe de la matrícula oficial.
(....)
Dado que la Secretaría General Técnica de la Consejería de Educación tiene a su disposición los medios humanos y materiales para responder a una simple pregunta al respecto. En virtud de la normativa de transparencia y como interesado afectado por la obligación de pagar:
¿Por qué tengo la obligación de pagar una "cuota" a la EOI si soy un adulto, no un menor de edad?
¿Puede una EOI por sí sola decidir el cobro de una "cuota o tasa" que repercute en varios miles de familias, estudiantes y ciudadanos y que asciende anualmente en total a alrededor de entre 65.000 y 85.000 euros? ¿No necesita cualquier EOI una previa autorización de instancias muy superiores para tomar una decisión de tanta envergadura? ¿Está legalmente legitimada la EOI para crear una tasa o cuota tan trascendental para la economía de miles de personas?
¿Cómo interpreta la Secretaría G. Técnica la ley que nos ocupa? ¿Estoy obligado a pagar o no?"
2.
Ante la ausencia de respuesta a su solicitud el reclamante presentó una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, mediante escrito al que se dio entrada el 11 de noviembre de 2020, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2.
En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.
3.
La LTAIBG, en su artículo 12, regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como
"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación con información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas.
Este concepto debe ser entendido en relación con las finalidades de la LTAIBG. Según su Preámbulo, la transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos.
Así, el ejercicio del derecho de acceso a la información pública, tal y como está configurado en esta norma, debe analizarse en relación con el interés público que pueda tener la divulgación de la información que se solicita.
4.
En este caso el objeto de la solicitud del interesado se refiere la obtención de determinadas respuestas en relación con el pago por la matriculación en una escuela oficial de idiomas. Ésta es una petición que se aleja del ámbito del derecho de acceso a la información, en tanto supone una solicitud de actuación material y no de información. La solicitud presenta más elementos de coincidencia con una consulta a una administración pública que con una solicitud de derecho de acceso de los artículos 17 a 22 de la LTAIBG. La información pública debe ser entendida en el marco de la transparencia pública, cuyo principal objetivo es otorgar a la ciudadanía la capacidad de rendir cuentas de la actuación de los responsables públicos. Según se expresa en el preámbulo de la LTAIBG, la transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos.
Así, no pueden entenderse incluidas en su ámbito de aplicación el asesoramiento jurídico o las consultas, a las que se puede dar respuesta por otro medio. Aunque pueda haber elementos coincidentes con la definición de información pública, la finalidad de la LTAIBG no es ésta. El objeto de la solicitud de información queda al margen, por tanto, del alcance y objeto de la LTAIBG, teniendo la posibilidad los ciudadanos de conocer aspectos específicos, como los que son objeto de la solicitud que da origen a esta reclamación, a través de otras vías como puede ser la consulta directa con el correspondiente órgano o unidad competente por razón de la materia.
En resumen, dado que lo solicitado resulta ajeno a lo dispuesto en la LTAIBG la reclamación no puede admitirse a trámite.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede INADMITIR la Reclamación presentada, en tanto que su objeto queda fuera del alcance del ámbito de aplicación de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la LTAIBG, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 e) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.