Estimada 07/12/2018 · 162 días en resolverse

Acceso a informes de Intervención General relativos al hospital La Paz

El interesado solicitó a la Consejería de Economía, Empleo y Hacienda de la Comunidad de Madrid informes de Intervención General sobre el hospital La Paz (2015-2018). Ante el silencio administrativo, reclamó ante el CTBG. El Consejo estimó la reclamación, determinando que la competencia para entregar la información es la Consejería de Sanidad y no la de Hacienda.

Puntos clave de la argumentación

1 Los informes emitidos por la Intervención General constituyen información pública al haber sido elaborados por un sujeto del ámbito de aplicación de la Ley en el ejercicio de sus funciones de control financiero.
2 El deber de sigilo de los interventores no impide el acceso, pero la normativa específica establece que la solicitud de informes de control debe dirigirse al órgano gestor responsable de la actividad auditada.
3 La Consejería de Sanidad es el órgano competente para facilitar la información por ser el titular de la actividad controlada y el gestor directo del hospital.
4 Ante la posible presencia de datos especialmente protegidos en el ámbito sanitario, la información debe proporcionarse debidamente anonimizada.

Texto completo

ANTECEDENTES

En respuesta a la Reclamación con número de referencia RT/0303/2018, presentada por , el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:

  1. El 23 de mayo de 2018, el ahora reclamante presentó solicitud de información ante la Consejería de Economía, Empleo y Hacienda de la Comunidad de Madrid, en la que requería "todos los informes de Intervención General de Cuentas de la Comunidad de Madrid relativos al hospital La Paz de los años 2015, 2016, 2017 y 2018".
  2. Ante la ausencia de respuesta por parte de la administración, el interesado decide recurrir a este Consejo, formulando reclamación con fecha 28 de junio de 2018, al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno -en adelante, LTAIBG-.
  3. El 4 de julio de 2018, por la Oficina de Reclamaciones de las Administraciones Territoriales de este organismo, se dio traslado del expediente al Secretario General Técnico de la Consejería de Economía, Empleo y Hacienda de la Comunidad de Madrid, a fin de que, en el plazo de quince días hábiles, se formulasen las alegaciones que se estimasen convenientes, aportando, asimismo, toda la documentación en la que fundamentar las mismas.

El 26 de julio se recibe escrito de alegaciones de la Interventora General de la Comunidad de Madrid en el que se pone de manifiesto que:

  • La Intervención General de la Comunidad es el órgano de control interno del sector público autonómico porque así lo establece la ley que, a su vez, regula el ámbito de aplicación, los principios y formas para su ejercicio, así como los procedimientos o cauces por los que debe discurrir.
  • En este sentido, y en la medida en que se trata de una actividad reglada, el Decreto 45/1997 de 20 de marzo por el que se desarrolla el Régimen de Control Interno y Contable ejercido por la Intervención General de la Comunidad de Madrid, también ha previsto en su artículo 34 quiénes deben ser los destinatarios de los resultados que se obtengan en el caso de auditorías u otras técnicas de control y específicamente el apartado 3 del artículo 4 establece que:
    "3. En los casos en que legalmente proceda el acceso a los informes de control, la solicitud deberá dirigirse al órgano gestor responsable directo de la actividad controlada."
  • En el mismo sentido, el artículo 145.1 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, de aplicación supletoria a la Comunidad de Madrid, según establece el artículo 1.2 de la ley 9/1990, reguladora de la Hacienda de la Comunidad de Madrid, dispone que:
    "En los demás casos en que proceda legalmente el acceso a los informes de control, la solicitud de los mismos se dirigirá directamente a sus destinatarios."
  • Finalmente, las Normas de Auditoría del Sector Público (Normas 3.1.5 y 4.5.1 de la Resolución de 1 de septiembre de 1998, de la Intervención General de la Administración del Estado, por la que se ordena la publicación de la Resolución que aprueba las Normas de Auditoría del Sector Público, aplicable en la Comunidad de Madrid ante la ausencia de resolución específica en este sentido) establecen que el auditor público deberá mantener y garantizar la confidencialidad acerca de la información obtenida en el curso de sus actuaciones, con la amplitud y limitaciones de las disposiciones legales. En este sentido, toda auditoría deberá obtener evidencia suficiente, pertinente y válida a fin de lograr una base de juicio razonable en la que apoyar su dictamen, comentarios, conclusiones y recomendaciones. Esta evidencia puede ser física, documental, testimonial, analítica o informática y se obtiene aplicando pruebas (bien de cumplimiento bien sustantivas), pero en cualquier caso a partir de los sistemas y de la información que se emplean o suministran por el sujeto auditado.

Por todo lo anterior la Intervención General de la Comunidad de Madrid, en su condición de órgano de control interno, debe observar lo prescrito en las normas al respecto, por lo que la petición de información formulada entendemos que correspondería a la DG Sanidad, por ser el gestor directo de la actividad controlada, el destinatario de los informes de auditoría emitidos y, lo que es más importante, el titular de la información solicitada que ha servido de base para la emisión de los informes de control financiero permanente del Hospital Universitario de la Paz.

En conclusión, esta Intervención General considera que no le corresponde la resolución de la petición de entrega de los informes de auditoría realizados, sin que en ningún momento se emita pronunciamiento acerca de si resulta procedente conceder o no la solicitud de acceso formulada.

Ante lo expuesto por la Intervención General, el 27 de julio, por este Consejo se da traslado del expediente al Secretario General Técnico de la Consejería de Sanidad con el fin de que formulasen alegaciones sobre el asunto.

Finalmente, el 10 de agosto tiene entrada en registro informe procedente de la Dirección General de Gestión Económico-Financiera de la Consejería de Sanidad, en el que se expone:

  • La Viceconsejería de Sanidad ha solicitado a esta Dirección General que dé contestación a la Secretaría General Técnica sobre el expediente relativo a la reclamación presentada al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno por .
  • Al respecto, esta Dirección General sólo puede decir que nunca le fue asignada esa solicitud para ser contestada y que no es la competente para decidir cuál es el órgano directivo al que se le deben asignar las peticiones de información presentadas al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno.
  • Desconocemos si la Consejería de Hacienda, al estimar que no era la competente para contestar, remitió la solicitud a la Consejería de Sanidad. Lo que sí se puede afirmar es que esta solicitud nunca le fue asignada.
  • Por último, señalar que desde esta Dirección General se le han contestado a este ciudadano en el último año 12 solicitudes, lo que pone de manifiesto la voluntad de garantizar el derecho de acceso a la información del solicitante por parte de este centro directivo.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. De conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con su artículo 38.2.c) y el artículo 8.2.d) del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de este organismo es competente para resolver, con carácter potestativo y previo a un eventual recurso contencioso-administrativo, las reclamaciones que se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.

2. A tenor del artículo 24.6 de la LTAIBG, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno tiene competencia para conocer de las reclamaciones que regula dicho precepto "salvo en aquellos supuestos en que las Comunidades Autónomas atribuyan dicha competencia a un órgano específico, de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional cuarta de esta Ley". Tal disposición prevé en sus apartados 1 y 2 lo siguiente:

"1. La resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. (…).

2. Las Comunidades Autónomas podrán atribuir la competencia para la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. A tal efecto, deberán celebrar el correspondiente convenio con la Administración General del Estado, en el que se estipulen las condiciones en que la Comunidad sufragará los gastos derivados de esta asunción de competencias".

En desarrollo de las anteriores previsiones de la LTAIBG el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y la Comunidad de Madrid (Consejería de Presidencia, Justicia y Portavocía del Gobierno) suscribieron el pasado 2 de noviembre de 2016 un Convenio para el traslado del ejercicio de la competencia para la resolución de las reclamaciones previstas en el artículo 24 LTAIBG -BOE, n.13, de 16 de enero de 2017- en los supuestos de resoluciones dictadas por aquella Administración Autonómica y por las Entidades Locales incluidas en su ámbito territorial, así como por los entes, organismos y entidades integrados en el sector público autonómico o local.

3. Precisadas estas reglas, corresponde a continuación resolver las cuestiones que se plantean en el presente caso sobre el acceso a la información solicitada. En este sentido, el interesado ha requerido "todos los informes de Intervención General de Cuentas de la Comunidad de Madrid relativos al hospital La Paz de los años 2015, 2016, 2017 y 2018".

El artículo 12 de la LTAIBG reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la "información pública" en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución y desarrollados por la propia LTAIBG. Por su parte, en el artículo 13 de la reiterada LTAIBG se define la "información pública" como "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".

A tenor de los preceptos mencionados cabe concluir que el concepto de "información pública" que recoge la Ley, en función del cual puede plantearse una solicitud de acceso, se refiere a información de la que disponga un organismo o entidad de los sujetos a la Ley en el momento en que se produce la solicitud.

De conformidad con esta definición, los informes emitidos por la Intervención General de Madrid constituyen información pública en tanto que han sido elaborados por un sujeto incluido en el ámbito de aplicación de la LTAIBG -artículo 2.1.a), órgano de una administración autonómica- en el ejercicio de sus competencias de control financiero.

Debe señalarse que, en este caso, ni la Intervención General, ni la Consejería de Sanidad se han pronunciado sobre el fondo del asunto, por lo que no han considerado aplicable ninguna causa de inadmisión del artículo 18 de la LTAIBG, ni límite del artículo 14.

4. No obstante, tal y como alega la Intervención General en sus alegaciones, hay que tener en cuenta que la regulación específica de la función interventora establece una serie de obligaciones para el personal controlador, entre los que se encuentra el deber de sigilo. Así, el apartado 1 del artículo 4 del Decreto 45/1997, de 20 de marzo, por el que se desarrolla el Régimen de Control Interno y Contable ejercido por la Intervención General de la Comunidad de Madrid indica que:

"Los funcionarios que ejerzan el control interno deberán guardar el debido sigilo con relación a los asuntos que conozcan en el ejercicio de sus funciones. Los datos, informes o antecedentes obtenidos sólo podrán utilizarse para el ejercicio del control interno y, en su caso, para formular la correspondiente denuncia de hechos que puedan ser constitutivos de infracción administrativa o de responsabilidad contable o penal".

Por su parte, el apartado 3 prevé que "en los casos en que legalmente proceda el acceso a los informes de control, la solicitud deberá dirigirse al órgano gestor responsable directo de la actividad controlada".

En virtud de esta disposición, el órgano competente para facilitar la información requerida no es la Intervención General, sino la Consejería de Sanidad, órgano del que depende el Servicio Madrileño de Salud, donde está integrado el Hospital de La Paz. En este sentido, el Decreto 195/2015, de 4 de agosto, del Consejo de Gobierno, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Sanidad, establece en su artículo 5 que corresponde a la Viceconsejería de Sanidad "la superior dirección del Servicio Madrileño de Salud".

A pesar de que la solicitud de información fue dirigida a la Consejería de Economía, Empleo y Hacienda y no a la de Sanidad, este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno facilitó a esta última el expediente en trámite de alegaciones del procedimiento de reclamación, por lo que ya dispone de la información. Por tanto, con objeto de agilizar el procedimiento y hacer efectivo el derecho de acceso a la información, no es necesario retrotraer actuaciones en aplicación del artículo 19.1 de la LTAIBG y 119 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Por último, debe advertirse que, ante la posible concurrencia de datos de carácter personal, sobre todo teniendo en cuenta que en el ámbito sanitario esta información puede contener datos especialmente protegidos, los informes deben proporcionarse debidamente anonimizados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15.4 de la LTAIBG.

RESOLUCIÓN

En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede:

PRIMERO:

ESTIMAR la reclamación presentada, por constituir su objeto información pública en virtud de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno.

SEGUNDO:

INSTAR a la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid a que, en el plazo máximo de quince días, proporcione al interesado la información solicitada y no satisfecha, remitiendo a este Consejo en igual plazo copia de la información trasladada al reclamante.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.