Estimada 04/11/2025 · 112 días en resolverse

Acceso a la identidad del operador de los NOTAMs UAS publicados en Galicia

El reclamante solicitó a ENAIRE la identidad del operador de los NOTAMs UAS en Galicia. La entidad denegó inicialmente este dato alegando protección de datos personales. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales, ya que la información se entregó de forma tardía tras la reclamación, tras comprobarse que la información no era de carácter personal sino de una persona jurídica.

Puntos clave de la argumentación

1 La denegación de la identidad del operador basada en la protección de datos era improcedente al tratarse de una persona jurídica y no una persona física.
2 El artículo 15.3.b de la LTAIBG no resulta de aplicación cuando la información afecta a una entidad jurídica.
3 Se estima la reclamación por motivos formales al no haberse respetado el derecho de acceso en el plazo máximo legalmente establecido.
4 La interposición de la reclamación ante el Consejo fue necesaria para que la administración facilitara plenamente la información solicitada.

Texto completo

ANTECEDENTES

1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 24 de junio de 2025 el reclamante solicitó a la entidad pública empresarial ENAIRE / MINISTERIO DE TRANSPORTES Y MOVILIDAD SOSTENIBLE, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:

«Solicito información relacionada con los NOTAMs UAS publicados en Galicia bajo los códigos R1364|25, R1366|25, R1367|25, R1455|25 incluyendo:

Identidad del operador o entidad solicitante.

Motivo de cada operación (tipo de vuelo, proyecto o finalidad).

Calendario real de vuelos.

Justificación de la duración prolongada de dichos NOTAMs».

2. Mediante resolución de 14 de julio de 2025, ENAIRE concede el acceso a la información en los siguientes términos:

• Identidad del operador. El apartado “b” del punto “3” del “Artículo 15. Protección de datos personales” de la LTBG, determina que el órgano basará su decisión de otorgar acceso a datos de carácter personal en base a “La justificación por los solicitantes de su petición en el ejercicio de un derecho o el hecho de que tengan la condición de investigadores y motiven el acceso en fines históricos, científicos o estadísticos”, cosa que no sucede en la presente solicitud y por ello se deniega el acceso a dichos datos.

• Motivo/objeto de cada operación. Las actividades asociadas a esos NOTAMs se refieren a trabajos de fotogrametría y levantamientos aéreos.

• Calendario real de vuelos. Las fechas de los vuelos fueron en el periodo consignado en los propios NOTAMs, que están anexados.

• Justificación de la duración del NOTAM. El periodo de duración de cada NOTAM depende de factores operativos, meteorológicos y del propio operador. La duración estará justificada por estos factores variables siendo el máximo 3 meses, tal y como está estipulado en las normas y prácticas recomendadas por la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI). Seguidamente se facilitan las respectivas duraciones para los NOTAM indicados:

- R1364/25, R1366/25 y R1367/25 tenían un periodo de validez desde el 25 de abril de 2025 al 23 de julio de 2025.
- R1455/25 tuvo un periodo de validez desde el 27 de abril de 2025 al 26 de julio de 2025.

3. Mediante escrito registrado el 15 de julio de 2025, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 242 de la LTAIBG en la que pone de manifiesto:

«Se deniega el acceso a la identidad del operador de los NOTAMs UAS alegando protección de datos personales, sin embargo, se trata de una información de interés público y no personal, pues corresponde a una entidad jurídica autorizada para realizar vuelos. Solicito que se facilite esta información conforme al derecho de acceso a la información pública, que favorece la transparencia y la rendición de cuentas».

4. Trasladada la reclamación a la entidad requerida solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes, se recibe respuesta el 29 de julio de 2025 en la que se facilita la identidad del operador que solicitó la reserva de espacio aéreo, al ser persona jurídica y, por tanto, ajena a la protección de datos de carácter personal.

5. El 30 de julio de 2025, se dio traslado al reclamante y se le concedió trámite de audiencia para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; sin que, habiendo comparecido a la notificación, haya presentado observación alguna.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.

2. La LTAIBG reconoce en su artículo 126 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13,

«los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».

De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.

Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.

3. La presente reclamación trae causa de una solicitud formulada en los términos que figuran en el antecedente primero de esta resolución. ENAIRE concedió el acceso a la información con excepción de la identidad del operador, que facilita finalmente en la fase de alegaciones de este procedimiento por no resultar de aplicación el artículo 15.3 b) LTAIBG, al afectar la información a una persona jurídica y no una persona física.

4. Sentado lo anterior, no puede desconocerse que, aun con carácter tardío, ENAIRE ha comunicado la identidad de la consultora que solicitó la reserva de espacio aéreo relativa a los NOTAMs R1364/25, R1366/25, R1367/25 y R1455/25: sin que el reclamante haya formulado objeción alguna en el trámite de audiencia que le ha sido concedido.

En consecuencia, procede estimar por motivos formales la reclamación al no haberse respetado el derecho del reclamante a acceder a la información completa en el plazo máximo legalmente establecido, habiendo sido necesaria la interposición de una reclamación ante este Consejo para ver plenamente reconocido su derecho.

III. RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la reclamación interpuesta frente a la resolución de ENAIRE / MINISTERIO DE TRANSPORTES Y MOVILIDAD SOSTENIBLE.

De acuerdo con el artículo 23.17, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.