Estimada parcialmente 30/01/2020 · 105 días en resolverse

Acceso a información sobre el coste de edición de un boletín informativo de una entidad urbanística

El reclamante solicitó a la Entidad Urbanística de Conservación Eurovillas información sobre la base estatutaria de un boletín informativo y su coste de edición. Tras el silencio administrativo, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima parcialmente la reclamación, ordenando entregar el coste de edición, pero deniega la consulta sobre la base legal por no ser información existente.

Puntos clave de la argumentación

1 La información pública debe ser información existente y disponible, no peticiones que impliquen una interpretación normativa o una valoración subjetiva.
2 No es posible modificar el objeto de la solicitud de acceso durante el trámite de reclamación ante el Consejo para evitar inseguridad jurídica.
3 Las entidades urbanísticas de conservación tienen naturaleza de derecho público y, al gestionar fondos que pueden tener interés general, están sujetas a la Ley de Transparencia.
4 La petición de conocer los artículos estatutarios en los que se basa una actuación constituye una solicitud de interpretación normativa y no de acceso a información.

Texto completo

Resolución RT 0694/2019

ANTECEDENTES

1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, con fecha 23 de mayo de 2019, el reclamante solicitó, ante la Entidad Urbanística de Conservación Eurovillas, la siguiente información, relacionada con un boletín informativo que había recibido de la entidad:

"1. En qué artículos del vigente Estatuto de la Entidad, se han basado para editar el citado boletín sin la \"autorización expresa de los propietarios\", máxime cuando su contenido no entra dentro de las funciones del Consejo Rector \"realizar política dirigida a los propietarios\".

2. Se me informe del coste total de la edición del citado Boletín, dado que pudiera haberse dado un presunto uso indebido de las aportaciones periódicas de los propietarios".

2. Tras el transcurso de un mes sin recibir respuesta a su solicitud, con fecha 26 de agosto de 2019, interpuso recurso de alzada frente a la desestimación presunta de su solicitud y ante la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio de la Comunidad de Madrid.

3. Mediante Resolución de la Consejera, de 8 de octubre de 2019, se inadmitió a trámite el recurso de alzada presentado por considerar que se trata de una reclamación en materia de acceso a la información, para cuya resolución es competente, en virtud de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG).

4. Tras la inadmisión del recurso, el 17 de octubre de 2019, formuló reclamación ante el CTBG al amparo del artículo 24 de la LTAIBG y con objeto de que se reconozca su derecho de acceso a los documentos solicitados el 23 de mayo y "se valore si la conducta de los miembros del Consejo Rector de la Entidad Urbanística de Conservación de Eurovillas (EUCCE) puede presuntamente tipificarse en el artículo 29 de la Ley 19/2013, (...) y si ello es así, se apliquen los artículos 30 y 31 de la citada Ley".

5. Iniciada la tramitación de la reclamación por este Consejo, con fecha 28 de octubre de 2019, se dio traslado del expediente a la Consejería de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Sostenibilidad de la Comunidad de Madrid, con el fin de que se formulasen alegaciones en el plazo de quince días hábiles.

Con fecha 3 de diciembre de 2019, se recibe en el CTBG escrito de alegaciones de la citada Consejería en el que se realiza un relato de los hechos acontecidos en relación con la solicitud de información del señor, se remite el expediente y se informa de que "el órgano encargado de informar sobre la presente reclamación es la Entidad Urbanística de Conservación Eurovillas".

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.

2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.

3. Tal y como dispone el artículo 24.1 de la LTAIBG, "Frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso podrá interponerse una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa". Esta reclamación, según expresa el artículo 23.17 de la misma norma, tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Por tanto, frente a la desestimación por silencio administrativo de una solicitud de acceso, como la presentada por el reclamante el 16 de abril, debe interponerse una reclamación ante este CTBG o acudir directamente a la jurisdicción contencioso-administrativa. Así, este Consejo es competente para resolver la presente reclamación y conocer el fondo del asunto.

4. Aclarado este aspecto de carácter formal, se analiza a continuación si corresponde reconocer el derecho de acceso a la información solicitada en virtud de lo que dispone la LTAIBG.

El artículo 12 de la LTAIBG regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13, como "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".

Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación con información que ya existe, por cuanto está en posesión del organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas.

Así, de conformidad con esta definición, uno de los requisitos que deben cumplirse es que la administración o entidad a la que se solicita información esté incluida dentro del listado de sujetos obligados que recoge la Ley en su artículo 21. En este caso, el sujeto ante el que se presentó la solicitud de información es la Entidad Urbanística de Conservación Eurovillas, que comprende los términos municipales de Nuevo Baztán y Villalar del Olmo.

De conformidad con el artículo 137.2 de la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo, de la Comunidad de Madrid, "las entidades urbanísticas de conservación son entidades de Derecho público, de adscripción obligatoria y personalidad y capacidad jurídicas propias para el cumplimiento de sus fines". Y según la modificación operada en los Estatutos de esta entidad por la Orden 2707/2018, de 12 de diciembre, de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio, "la Entidad Urbanística de Conservación Eurovillas tiene naturaleza administrativa y depende de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio como Administración urbanística actuante".

Por tanto, dado que esta entidad tiene naturaleza pública y depende de un órgano autonómico, no hay duda de que les resulta de aplicación la LTAIBG. Así, en el artículo 2 de esta norma, letra d), incluye entre los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación del derecho de acceso a la información a "las entidades de Derecho Público con personalidad jurídica propia, vinculadas a cualquiera de las Administraciones Públicas o dependientes de ellas, incluidas las Universidades públicas".

5. En cuanto al objeto de la petición, se solicita en primer lugar saber "en qué artículos" de los vigentes Estatutos de la Entidad se basa la elaboración del boletín informativo enviado a los propietarios. Esta petición no puede considerarse amparada por la LTAIBG.

Como se ha indicado en el apartado anterior, la información pública está definida en la LTAIBG como información existente y disponible en el momento de solicitarla. Esto quiere decir que no resultan amparadas peticiones que no se refieran a información (como las que tienen como objeto la realización de una actuación material), ni tampoco aquellas con las que se pretende obtener una opinión o valoración subjetiva o aquellas que implican una interpretación normativa, como ocurre en este caso.

Además, este concepto de información pública debe ser entendido en el marco de la transparencia pública, cuyo principal objetivo es otorgar a la ciudadanía la capacidad de rendir cuentas de la actuación de los responsables públicos. Según se expresa en el preámbulo de la LTAIBG, la transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos.

6. Lo mismo sucede con la petición incluida en el escrito de reclamación sobre la valoración de la conducta de los miembros del Consejo Rector. Además de no ser una solicitud amparada por el derecho de acceso (no se requiere determinada información), supone una ampliación con respecto a las peticiones realizadas en la solicitud presentada en mayo.

Así, no es posible modificar el objeto de la solicitud de información en el trámite de reclamación, pues genera una situación de inseguridad jurídica para el destinatario de la solicitud. Asimismo, resulta incoherente con la finalidad de la reclamación interpuesta al amparo del artículo 24 de la LTAIBG, cuyo objetivo es impugnar la actuación de la administración respecto a la solicitud de información presentada. Esta circunstancia ya ha sido puesta de manifiesto por este Consejo en anteriores resoluciones como la RT/0279/2018, de 3 de diciembre:

"Es en el escrito de interposición de la reclamación cuando hace mención a la entrega de copia de las actas de inspección, cuestión que no puede ser admitida puesto que como ha manifestado en anteriores resoluciones el CTBG, no es posible modificar por la vía de la reclamación el objeto de una solicitud de acceso a la información, por cuanto supondría crear un escenario de inseguridad jurídica para el propio destinatario de la solicitud (R/171/2015), por lo tanto procede centrar el objeto de la presente reclamación en la obtención de listado".

Por tanto, no se puede estimar la reclamación en este punto.

7. Resta por analizar la solicitud referente al coste de la edición del boletín.

El objetivo por el que se constituye una entidad urbanística de conservación es atribuir a los propietarios de una determinada urbanización la conservación de ésta, función que inicialmente le correspondería al Ayuntamiento del término municipal en el que se encuentra la urbanización. Estas entidades reciben tanto aportaciones de los propietarios, que pagan la correspondiente cuota, como fondos públicos. Así, el artículo 136.3 de la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo, de la Comunidad de Madrid, establece la obligación que tiene el Ayuntamiento de subvencionar a las entidades de conservación.

Dada esta naturaleza pública, no puede obviarse que el manejo de los fondos de la entidad puede tener un interés general que va más allá de los propietarios de la urbanización. Por ello y puesto que no se aprecia la concurrencia de ningún límite al acceso a la información, se debe estimar la reclamación en cuanto a la petición sobre el coste del boletín informativo.

RESOLUCIÓN

En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede:

PRIMERO: ESTIMAR parcialmente la reclamación presentada por el interesado, por constituir información pública en virtud de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.

SEGUNDO: INSTAR a la ENTIDAD URBANÍSTICA DE CONSERVACIÓN EUROVILLAS a facilitar al reclamante, en el plazo máximo de veinte días hábiles, el coste de la edición del boletín informativo enviado a los propietarios en mayo de 2019.

TERCERO: INSTAR a la ENTIDAD URBANÍSTICA DE CONSERVACIÓN EUROVILLAS a que, en el mismo plazo, remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de la información enviada al reclamante.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 e) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.