Estimada parcialmente 20/06/2022 · 146 días en resolverse

Acceso a las actas de las reuniones de la Mesa Central de Contratación y de la Mesa Sectorial de Sanidad de los años 2017 a 2019

Se solicitó al Servicio de Salud del Principado de Asturias el acceso a las actas de las reuniones de la Mesa Central de Contratación y de la Mesa Sectorial de Sanidad (2017-2019). Tras recibir solo parte de lo pedido, el reclamante acudió al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. El Consejo estimó parcialmente la reclamación al considerar que la información faltante es pública.

Puntos clave de la argumentación

1 La información solicitada es de carácter público al obrar en poder de un sujeto obligado en el ejercicio de sus funciones.
2 El derecho de acceso busca permitir que la ciudadanía ejerza el escrutinio sobre la gestión de fondos y la toma de decisiones públicas.
3 Ante la disconformidad de la recurrente por la entrega incompleta, se determina que la administración debe facilitar la documentación omitida.
4 Se instó al SESPA a entregar las actas de la Mesa Sectorial de Sanidad de los años 2017, 2018 y 2019.

Texto completo

ANTECEDENTES

Resolución RT 35/2022

1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, en fecha 22 de noviembre de 2021 la reclamante solicitó, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:

“Copia de las actas de las reuniones de la Mesa central de contrataciones y de la Mesa Sectorial de sanidad correspondientes a los años 2017, 2018 y 2019”.

2. Ante la ausencia de respuesta por parte de la administración, la solicitante presentó una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG), a la que se da entrada en fecha 25 de enero de 2022, con número de expediente RT/0030/2022.

3. El 25 de enero de 2022, el CTBG remitió el expediente a la Secretaría General del Servicio de Salud del Principado de Asturias (SESPA), al objeto de que se pudieran presentar las alegaciones que se considerasen oportunas. El 9 de mayo de 2022 se recibe Resolución de 4 de mayo de 2022 de la Dirección Gerencia del SESPA, en la que se concede la información solicitada.

4. El 16 de mayo de 2022 la reclamante manifiesta su disconformidad con la información recibida “puesto que lo que se había solicitado eran las actas de las reuniones de la Mesa central de contrataciones del Sespa y de la Mesa Sectorial y lo que nos envían es únicamente las actas de la Mesa de contrataciones”.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de esta autoridad administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.

2.

En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Castilla-La Mancha e Illes Balears, así como con las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.

3.

La LTAIBG, en su artículo 126, regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como

«los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.»

Por lo tanto, la ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación con información que ya existe, por cuanto está en posesión del organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas.

Este concepto debe ser entendido en el marco del ámbito de la transparencia pública, cuyo principal objetivo es otorgar a la ciudadanía la capacidad de rendir cuentas de la actuación de los responsables públicos. Según se expresa en el preámbulo de la LTAIBG, la transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos.

De acuerdo con el citado artículo 13 de la LTAIBG, cabe concluir que la información solicitada debe considerarse «información pública», puesto que obraría en poder de un sujeto obligado por la LTAIBG, el SESPA, que dispondría de ella en el ejercicio de las competencias que le corresponden según la legislación vigente.

4.

Entrando ya en el fondo del asunto, debe indicarse que la información ha sido enviada a la reclamante fuera del plazo establecido por la LTAIBG. Sin embargo, la reclamante afirma que no se ha puesto a su disposición toda la información solicitada sino parte de ella. La reclamante solicitó "copia de las actas de las reuniones de la Mesa central de contrataciones y de la Mesa Sectorial de sanidad correspondientes", mientras que ha recibido únicamente las actas de la mesa de contrataciones. Este Consejo no ha tenido acceso a la información enviada por el SESPA, motivo por el cual no puede concluir si la solicitud ha sido atendida en su totalidad. No obstante, y sin dudar en ningún caso de lo afirmado por el SESPA, debe tenerse en cuenta lo indicado por la reclamante, ante la posibilidad además de que haya habido algún error o alguna dificultad que haya impedido acceder a toda la información solicitada.

En conclusión, teniendo en cuenta lo afirmado por la reclamante acerca de la ausencia de parte de la información solicitada, y que ésta constituye información pública de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 12 y 13 de la LTAIBG, este Consejo considera que procede estimar parcialmente la reclamación.

RESOLUCIÓN

En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede:

PRIMERO:

ESTIMAR parcialmente la reclamación presentada, por versar sobre información pública en poder de un sujeto obligado por la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.

SEGUNDO:

INSTAR al Servicio de Salud del Principado de Asturias a facilitar a la reclamante, en el plazo máximo de veinte días hábiles, la siguiente información:

  • Copia de las actas de las reuniones de la Mesa Sectorial de Sanidad correspondientes a los años 2017, 2018 y 2019.

TERCERO:

INSTAR al Servicio de Salud del Principado de Asturias a que, en el plazo máximo de veinte días hábiles, remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de la información enviada al reclamante.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.