La Asociación Bien Común de Monesterio solicitó al Ayuntamiento de Monesterio copia de un expediente y un informe sobre la propia asociación, anunciado por el Alcalde en un pleno. Ante la falta de respuesta, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estimó la reclamación al considerar que la información tiene interés público para controlar la actuación municipal.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
Resolución RT 0048/2020
ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, con fecha 2 de septiembre de 2019, el reclamante, en nombre y representación de la Asociación Bien Común de Monesterio, solicitó ante el Ayuntamiento de Monesterio y al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
"Copia escaneada completa (...) del expediente formado por ese Ayuntamiento y anunciado por el Alcalde Presidente en el pleno de 27 de agosto de 2018, y en concreto en el punto octavo (informes de la Alcaldía) en relación con este Presidente y con esta Asociación, en lo que el señor Garrote Ledesmo dijo (y consta textualmente en acta) que "tiene previsto remitir un informe a las distintas administraciones explicando y aclarando quién es esta asociación, quién la componen y qué (sic) se dedican", así como relación de organismos a los que se haya remitido tal informe".
2. Al no recibir respuesta a su solicitud, con fecha 19 de enero de 2020, el solicitante formuló reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG) al amparo del artículo 24 de la LTAIBG:
"Con fecha 2 de septiembre de 2019 esta entidad, Asociación Bien Común de Monesterio, solicitó al Ayuntamiento de Monesterio, y a través de su registro de entrada, copia completa del expediente anunciado por el Sr. Alcalde de Monesterio en la sesión plenaria de 27 de agosto de 2018, en relación con esta asociación, constando en acta "tiene previsto remitir un informe a las distintas administraciones explicando y aclarando quién es esta asociación, quién la componen y qué se dedican". Esta asociación ha solicitado que se remita copia de dicho informe, pero no consta que se haya remitido copia escaneada del mismo, por lo cual se plantea la reclamación conforme a la Ley de Transparencia."
3. Iniciada la tramitación de la reclamación por este Consejo, con fecha 16 de enero de 2020 se dio traslado del expediente a la Consejería de Hacienda y Administración Pública de la Junta de Extremadura, a fin de que se formulasen alegaciones, por el órgano competente, en el plazo de quince días.
En el momento en que se dicta la presente resolución, no se han recibido alegaciones por parte de la administración.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.
3. Aclarados estos aspectos, procede entrar en el fondo del asunto. La LTAIBG, en su artículo 126, regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 137 de la misma norma, como "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación con información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas.
Este concepto debe ser entendido en relación con las finalidades de la LTAIBG. Según su Preámbulo, la transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos.
Así, el ejercicio del derecho de acceso a la información pública, tal y como está configurado en esta norma, debe analizarse en relación con el interés público que pueda tener la divulgación de la información que se solicita.
4. En este caso, el objeto de la solicitud de información es la documentación sobre la Asociación reclamante a la que se hizo referencia en la sesión plenaria de 27 de agosto de 2018 celebrada en el Ayuntamiento de Monesterio. Según se desprende de lo expresado por el reclamante, se trata principalmente de un informe o documento que la administración municipal enviaría a otras administraciones y que contenía información sobre la asociación, quiénes la componen y sus actividades. En definitiva, la información solicitada deriva de una declaración de intenciones del Alcalde del municipio en una sesión plenaria. El Ayuntamiento de Monesterio no ha formulado alegaciones tras la presentación de la reclamación ante este CTBG y tampoco aporta información en su página web. Al respecto, hay que advertir que no se ha encontrado un apartado específico de transparencia o publicidad activa en su página web. Tan sólo aparecen los archivos de audio y vídeo de las sesiones plenarias hasta el año 2017 y un enlace al perfil del contratante. Por tanto, no se dispone de más datos sobre este asunto que los aportados por el reclamante.
No obstante, por una parte, la LTAIBG configura de forma amplia el derecho al acceso a la información, que "solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la información - derivado de lo dispuesto en la Constitución Española - o por su entrada en conflicto con otros intereses protegidos". Por otra parte, la información solicitada deriva de una manifestación pública realizada por el Alcalde en una sesión plenaria. El conocimiento de esta información tiene por tanto un interés público, al menos en lo referente a si la actuación declarada por el Alcalde se ha llevado a cabo o no.
Por ello, en ausencia de otros datos y de acuerdo con la finalidad de control de la actuación pública que inspira la LTAIBG, procede estimar la reclamación. De este modo, el Ayuntamiento deberá otorgar a la reclamante la información trasladada a otras administraciones sobre la Asociación o, en su caso, indicar que la actuación declarada en el pleno no se ha llevado a cabo.
RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede:
- PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada, por constituir información pública en virtud de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
- SEGUNDO: INSTAR al AYUNTAMIENTO DE MONESTERIO a facilitar a la Asociación Bien Común de Monesterio, en un plazo máximo de 20 días hábiles, la información trasladada a otras administraciones sobre la Asociación reclamante, tal y como anunció el Alcalde en la sesión plenaria celebrada el 27 de agosto de 2018.
- TERCERO: INSTAR al AYUNTAMIENTO DE MONESTERIO a que, en el mismo plazo de 20 días, remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de la información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.