El interesado solicitó al Ayuntamiento de Madrid copia de una autorización de obras en un terreno demanial. Tras una respuesta errónea de la administración, el recurrente presentó reclamación. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales, al haberse incumplido los plazos legales de respuesta establecidos en la Ley 19/2013.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
Resolución RT 0562/2019
- Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) y con fecha 15 de julio de 2019 la siguiente información: "Copia de la autorización del órgano competente del Ayuntamiento de Madrid, para la realización de las obras cuya licencia se tramita a través del expediente 711/2017/29032 y situadas en un terreno demanial propiedad del Ayuntamiento de Madrid."
- Al no estar conforme con la respuesta, el reclamante presentó, mediante escrito de entrada el 30 de agosto de 2019, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24.2 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
- Con fecha 3 de septiembre de 2019 el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente al Director General de Transparencia y Atención a la Ciudadanía del Ayuntamiento de Madrid, al objeto de que pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas. Con fecha 23 de septiembre de 2019 se reciben las alegaciones que indican:
SEGUNDO.- A la vista de los antecedentes expuestos y de la información obrante en la Dirección General de Transparencia se informe que con fecha 14 de agosto se recibe por parte del reclamante otra solicitud de acceso asignada con el número de expediente 213/2019/00903 en la que solicita nuevamente la misma información: "Copia de la AUTORIZACIÓN del órgano competente del Ayuntamiento de Madrid, para la realización de las obras cuya licencia se tramita a través del expediente 711/2017/29032 y situadas en un terreno demanial propiedad del Ayuntamiento de Madrid".
La Dirección General de Transparencia consulta de nuevo al Área de Gobierno de Desarrollo Urbano sobre la situación del expediente 711/2017/29032 y nos comunica que se ha detectado que en su momento se informó por error del estado de tramitación de otro expediente, el cual estaba archivado.
Con fecha 11 de septiembre se nos ha comunicado por parte de la Secretaría General Técnica del Área de Gobierno de Desarrollo Urbano que se ha procedido a enviar al reclamante la notificación por vía postal de la resolución del expediente 213/2019/00903, en la que se concede la información solicitada sobre el expediente 711/2017/29032, quedando subsanado por tanto el error advertido en la información anteriormente facilitada (se adjunta resolución).
Finalmente, señalar que según nos traslada el Área de Gobierno de Desarrollo Urbano, la información solicitada coincide con lo ya demandado por el mismo interesado en los expedientes 213/2019/00789, 213/2019/00790, 213/2019/00791, 213/2019/00792, 213/2019/00793 y 213/2019/00794, expedientes que ya han sido resueltos y notificados al interesado y en los que la respuesta en todos ellos ha sido exactamente la misma.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.
3. Las reglas generales del procedimiento de ejercicio del derecho de acceso a la información pública se abordan en los artículos 17 a 22 de la LTAIBG, especificándose en el artículo 20 los plazos para la resolución de las solicitudes de información. Del anterior precepto se infieren dos consideraciones. La primera consiste en la existencia de una regla procedimental específica aplicable a aquellos casos de considerables solicitudes de información en atención a su volumen o complejidad. En efecto, en el segundo párrafo del artículo 20.1 de la LTAIBG se prevé que cuando concurra el supuesto de hecho de que
“el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante”, la consecuencia jurídica será que la administración pública que ha de resolver la solicitud de acceso a la información tiene la posibilidad de ampliar el plazo de un mes del que dispone para dictar y notificar la resolución por otro mes adicional. La autoridad municipal, en el presente caso, no aplicó la ampliación del plazo acabada de reseñar, tal y como se deduce de los antecedentes obrantes en el expediente, de modo que disponía de un mes para dictar y notificar la resolución en materia de acceso a la información solicitada.
La segunda consecuencia que se deriva del señalado precepto, que guarda relación con la anterior, consiste en que el artículo de referencia vincula el comienzo del cómputo del plazo de un mes del que dispone la administración municipal para resolver, mediante resolución expresa o por silencio administrativo, a la fecha en que la solicitud tenga entrada en el registro del órgano competente para resolver. En el presente caso, según se desprende de los antecedentes que obran en el expediente, tal fecha es el 15 de julio de 2019, de manera que el órgano competente disponía de un mes -hasta el 15 de agosto de 2019- para dictar y notificar la correspondiente resolución.
Según consta en el expediente y debido a un error, la autoridad municipal informó sobre el estado de tramitación de otro expediente y por tanto resolvió la solicitud original en fase de alegaciones una vez que el reclamante interpuso la reclamación, incumpliendo los plazos fijados en la LTAIBG. De este modo, siguiendo el criterio establecido en anteriores resoluciones del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno ha de concluirse estimando por motivos formales la reclamación planteada, puesto que, lo apropiado hubiera sido facilitar la información directamente al solicitante en el plazo legalmente establecido de un mes desde que la administración autonómica recibió la solicitud de acceso, conforme al artículo 20.1 de la LTAIBG.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la reclamación presentada, por entender que se han incumplido los plazos previstos en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.