La EMT de Madrid solicitó información sobre la firmeza de una sanción impuesta a la empresa ELECNOR S.L. La administración denegó el acceso alegando la protección de datos de infracciones administrativas no firmes. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales, al haber incumplido la administración los plazos legales de resolución.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
Resolución RT 0385/2019
Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) y con fecha 20 de febrero de 2019 la siguiente información:
"Como quiera que la liquidación de la relación existente entre ELECNOR S.L, y la EMT se dejó supeditada a que finalmente fuera o no confirmada la mencionada sanción, por medio del presente les ruego me indiquen si dicha sanción es en la actualidad firme o si por el contrario la misma está pendiente de algún tipo de recurso en vía administrativa o si se interpuesto contra ella recurso contencioso administrativo."
2. Al no estar conforme con la resolución de fecha 9 de mayo de 2019 del Director General de Trabajo de la Consejería de Economía, Empleo y Hacienda de la Comunidad de Madrid el reclamante presentó, mediante escrito de entrada el 28 de mayo de 2019, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 2 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
3. Con fecha 31 de mayo de 2019 el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente a la Directora General de Gobierno Abierto y Atención al Ciudadano y al Secretario General Técnico de la Consejería de Economía, Empleo y Hacienda de la Comunidad de Madrid, al objeto de que pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas. Con fecha 11 de junio de 2019 se reciben las alegaciones que indican:
"La solicitud de información presentada por la EMT el 13 de febrero de 2019 no se fundamentaba en ninguna normativa ni título jurídico que diera cobertura a su pretensión. La Dirección General de Trabajo decidió tramitarla conforme a la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y el buen gobierno al considerar que con ella se reconocían, protegían y garantizaban de manera más eficaz los derechos de acceso a la información que la entidad solicitante pudiera tener.
2. El artículo 15.1 párrafo segundo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, establece que "Si la información incluyese datos personales que hagan referencia al origen racial, a la salud o a la vida sexual, incluyese datos genéticos o biométricos o contuviera datos relativos a la comisión de infracciones penales o administrativas que no conllevasen la amonestación pública al infractor, el acceso solo se podrá autorizar en el caso de que se cuente con el consentimiento expreso del afectado o si aquel estuviera amparado por una norma con rango de ley."
La información que solicita la EMT consiste en saber si la sanción impuesta a la empresa "ELECNOR, S.L." es firme o está pendiente de algún recurso en vía administrativa o judicial, es decir, se trata de conocer datos sobre la existencia y situación de una infracción administrativa en materia de prevención de riesgos laborales. Se trata concretamente de la Orden de la Consejera de Economía, Empleo y Hacienda, de fecha 16 de octubre de 2018, por la que se impone una sanción muy grave en materia de prevención de riesgos laborales a la empresa "ELECNOR; S.A.". Sanción que no es firme a fecha de hoy, dado esta Dirección General ha tenido conocimiento de que ha sido impugnada ante la jurisdicción social de acuerdo con la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social.
El artículo 40.2 del Real Decreto Legislativo 5/2000, 4 de agosto, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social establece las sanciones que se pueden imponer por las infracciones que se cometen en materia de prevención de riesgos laborales. En concreto, en el penúltimo párrafo de este artículo, se indica que "las sanciones impuestas por infracciones muy graves, una vez firmes, se harán públicas en la forma en que se determine reglamentariamente". El Real Decreto 597/2007, de 4 de mayo, sobre publicación de las sanciones por infracciones muy graves en materia de prevención de riesgos laborales, determina el procedimiento a seguir para la publicación sanciones administrativas impuestas por infracciones muy graves en materia de prevención de riesgos laborales, estableciendo en su artículo 2 que el procedimiento de publicación se impulsará de oficio en los tres meses siguientes a que la sanción adquiera firmeza.
Por tanto, dado que, de acuerdo previsto en el régimen de estas sanciones, sólo cabe hacer públicas las sanciones muy graves una vez adquieran firmeza, dar la información solicitada por la EMT, sin solicitar el consentimiento de la empresa sancionada, sería incumplir lo previsto el art. 15.1, 2º párrafo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, en tanto se estaría dando información de un expediente sancionador que a fecha de hoy no conlleva la amonestación pública.
Esta circunstancia fue el principal fundamento y quedo reflejado en la respuesta a la solicitud formulada por la EMT. Así, el Fundamento de Derecho Segundo de la Resolución de la Dirección General de Trabajo de 8 de mayo de 2019, indica que "el procedimiento sancionador en el orden social respecto al que se solicita información podría no conllevar, a fecha de hoy, la amonestación pública del infractor por lo que de acuerdo con el artículo 15 […] sólo cabría autorizar el acceso a tal información con el consentimiento expreso del afectado, que, como se ha dejado constancia anteriormente, no ha sido otorgado."
En virtud de todo lo anteriormente expuesto, esta Dirección General de Trabajo considera que la Resolución de fecha 8 de mayo de 2019 por la que se deniega el acceso a la información solicitada es conforme a derecho, puesto que al no ser firme, a fecha actual, la sanción muy grave en materia de prevención de riesgos laborales impuesta a "ELECNOR, S.A.", por estar recurrida ante los órganos jurisdiccionales y poder ser anulada o modificada en su gravedad -la ley solo ampara la publicación de las infracciones muy graves en materia de prevención de riesgos laborales-, era imprescindible el consentimiento de la empresa y éste no ha sido otorgado."
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública de las Comunidades Autónomas (LTAIBG), en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.
3. Las reglas generales del procedimiento de ejercicio del derecho de acceso a la información pública se abordan en los artículos 17 a 22 de la LTAIBG, especificándose en el artículo 20 los plazos para la resolución de las solicitudes de información.
Del anterior precepto se infieren dos consideraciones. La primera consiste en la existencia de una regla procedimental específica aplicable a aquellos casos de considerables solicitudes de información en atención a su volumen o complejidad. En efecto, en el segundo párrafo del artículo 20.1 de la LTAIBG se prevé que cuando concurra el supuesto de hecho de que
“el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante”, la consecuencia jurídica será que la administración pública que ha de resolver la solicitud de acceso a la información tiene la posibilidad de ampliar el plazo de un mes del que dispone para dictar y notificar la resolución por otro mes adicional. La autoridad autonómica, en el presente caso, no aplicó la ampliación del plazo acabada de reseñar, tal y como se deduce de los antecedentes obrantes en el expediente, de modo que disponía de un mes para dictar y notificar la resolución en materia de acceso a la información solicitada.
La segunda consecuencia que se deriva del señalado precepto, que guarda relación con la anterior, consiste en que el artículo de referencia vincula el comienzo del cómputo del plazo de un mes del que dispone la administración autonómica para resolver, mediante resolución expresa o por silencio administrativo, a la fecha en que la solicitud tenga entrada en el registro del órgano competente para resolver. En el presente caso, según se desprende de los antecedentes que obran en el expediente, tal fecha es el 20 de febrero de 2019, de manera que el órgano competente disponía de un mes —hasta el 20 de marzo de 2019— para dictar y notificar la correspondiente resolución.
Según consta en el expediente, la Dirección General de Trabajo de la Comunidad de Madrid dio traslado de la información en fase de alegaciones incumpliendo, por tanto, los plazos fijados en la LTAIBG. De este modo, siguiendo el criterio establecido en anteriores resoluciones del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno ha de concluirse estimando por motivos formales la reclamación planteada, puesto que, lo apropiado hubiera sido facilitar toda la información directamente al solicitante en el plazo legalmente establecido de un mes desde que la administración autonómica recibió la solicitud de acceso, conforme al artículo 20.1 de la LTAIBG.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la reclamación presentada por, en nombre y representación de la Empresa Municipal de Transportes de Madrid S.A, por entender que la Consejería de Economía, Empleo y Hacienda de la Comunidad de Madrid ha incumplido los plazos previstos en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.