Estimada parcialmente 07/10/2019 · 95 días en resolverse

Acceso a la calificación urbanística, declaración de impacto ambiental y ficha urbanística de fincas

Se solicitó al Ayuntamiento de Algete la calificación urbanística, declaración de impacto ambiental y ficha urbanística de las fincas 14220 y 14221. La administración alegó insuficiencia de datos para identificar las parcelas. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estimó parcialmente la reclamación, concediendo el acceso a la calificación urbanística de la finca 14220.

Puntos clave de la argumentación

1 La inadmisión de la reclamación respecto a las fincas no localizables se debe a la imposibilidad de identificar las parcelas por falta de datos como calle, número o referencia catastral.
2 La declaración de impacto ambiental queda excluida de la competencia de este Consejo por estar sujeta a la Ley 27/2006 de acceso a la información ambiental, que tiene carácter prevalente.
3 La solicitud de una ficha o cédula urbanística no es un derecho de acceso a la información, ya que implica una actuación material de la administración para acreditar condiciones y no el acceso a un documento existente.
4 La calificación urbanística sí constituye información pública bajo la LTAIBG al tratase de un documento ya existente y no de una actuación administrativa de expedición de certificados.

Texto completo

ANTECEDENTES

Resolución RT 0452/2019

1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, con fecha 16 de mayo de 2019, la reclamante solicitó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) la siguiente información:

“Se solicita vista de la calificación urbanística y declaración de impacto ambiental de las fincas de Algete: 14220 – 14221 que conforman el Campo de Golf Paraje Soto Mozanaque. Se solicita ficha urbanística de la finca de referencia”.

2. Al no recibir respuesta por parte del Ayuntamiento de Algete, la reclamante presentó, con fecha de entrada en Registro de 4 de julio de 2019 y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24.2 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.

3. Iniciada la tramitación de la reclamación, con fecha 9 de julio de 2019, este organismo dio traslado del expediente al Ayuntamiento de Algete con el fin de que se formulasen alegaciones en el plazo de quince días. Con fecha 25 de julio de 2019, tiene entrada en el Registro de este Consejo la respuesta del Ayuntamiento al trámite de alegaciones. Entre los documentos que trasladan se recoge un Informe de los Servicios Técnicos de Urbanismo en el que se expresa lo siguiente:

“(…) En el punto Sexto de la queja en ningún momento de la conversación telefónica mantenida se le niega la información que solicita, se le explica que su solicitud es de fecha 16/05/19 (documento 1), que se contestan por orden de registro y que es imposible cuantificar el tiempo que se va a tardar en responder las que le preceden, porque a priori no se sabe la complejidad de las mismas no pudiéndose determinar si la respuesta a su solicitud va a tardar un día, una semana o tres meses, pero no obstante se le respondería dentro del plazo estipulado por la ley. En ningún momento de la conversación se le comunica que no se procederá a resolver la solicitud hasta que no estén contestadas las anteriores, emitiéndose el correspondiente informe técnico a su solicitud con fecha 31/05/19 (documento 2). (…)”

Por su parte, en el Informe de 31 de mayo de 2019, que fue enviado a la interesada, la administración ponía de manifiesto lo siguiente:

“Para la solicitud de: "vista de la calificación urbanística y declaración de impacto ambiental de las fincas de Algete 14220-14221." Los datos suministrados son insuficientes para la correcta localización de las fincas, puesto que se ha remitido un número que entendemos podría ser el de la finca registral que únicamente figura en el registro de la propiedad como identificador, por lo que debe aportar para su correcta localización, la calle y el número de las fincas o la referencia catastral o en su defecto el polígono y la parcela”.

4. A la vista de estas consideraciones y de los datos sobre las fincas aportados por la interesada en su solicitud, con fecha 9 de septiembre, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno concedió un nuevo plazo de alegaciones a la administración municipal. En la respuesta, recibida el 1 de octubre, el Ayuntamiento de Algete expresa lo siguiente:

“Con los datos aportados en el escrito, sólo es posible identificar correctamente la finca del Polígono 13 parcela 4 que supuestamente se correspondería con la “finca 14220, código registral único 28074000374825, Paraje Soto Mozanaque Finca letra A” que no es propiedad del Club de Golf siendo propiedad de otro titular y cuya referencia catastral es 28009A013000040000GW. La otra finca, aunque los datos son incompletos, “finca 14221, código registral único 28074000374832, Paraje Soto Mozanaque Finca letra B” podría corresponderse con la parcela 11 del polígono 13 y cuya referencia catastral es 28009A013000110000GG y por tanto siguen faltando los datos necesarios para su identificación correcta, no obstante se les dio acceso a toda la documentación existente en el departamento de archivo referente a la construcción de los campos de golf (…)”.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.

2.

En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.

3.

Aclaradas estas reglas competenciales, se procede a realizar una consideración de carácter formal.

En virtud del artículo 17 de la LTAIBG, la solicitud de información puede presentarse por cualquier medio que permita tener constancia de "la información que se solicita" y de acuerdo con el artículo 66.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en los procedimientos administrativos iniciados a solicitud del interesado, las solicitudes que se presenten deben contener c) Hechos, razones y petición en que se concrete, con toda claridad, la solicitud.

Estos requisitos no se cumplen en la petición realizada por la interesada. Tal y como consta en el expediente de reclamación, los Servicios Técnicos del Ayuntamiento de Algete advirtieron a la ahora reclamante, en su informe de 31 de mayo, de que los datos suministrados no eran suficientes para la localización de las fincas, por lo que la requerían para que aportase "la calle y el número de las fincas o la referencia catastral o en su defecto el polígono y la parcela". Este Consejo no tiene constancia de que la sociedad reclamante subsanase esta falta de información.

No obstante, una vez presentada la reclamación y dado que, tanto en la solicitud, como en el correo electrónico enviado por la interesada, aparecían algunos de los datos de las fincas (la información se solicitó tal y como aparece en los Antecedentes de esta Resolución), se trasladó de nuevo al Ayuntamiento con el fin de que expresase si esos datos eran suficientes y, en su caso, manifestase lo que considerase oportuno sobre el fondo del asunto.

Finalmente, la administración respondió lo siguiente:

"sólo es posible identificar correctamente la finca del Polígono 13 parcela 4 que supuestamente se correspondería con la 'finca 14220, código registral único 28074000374825, Paraje Soto Mozanaque Finca letra A' que no es propiedad del Club de Golf siendo propiedad de otro titular y cuya referencia catastral es 28009A013000040000GW. La otra finca, aunque los datos son incompletos, 'finca 14221, código registral único 28074000374832, Paraje Soto Mozanaque Finca letra B' podría corresponderse con la parcela 11 del polígono 13 y cuya referencia catastral es 28009A013000110000GG y por tanto siguen faltando los datos necesarios para su identificación correcta, no obstante se les dio acceso a toda la documentación existente en el departamento de archivo referente a la construcción de los campos de golf"

Este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno no tiene facultades para comprobar esta información y determinar a qué fincas concretas se refiere la interesada en su solicitud. Por ello, la única solución a la que se puede llegar es a la inadmisión de la reclamación presentada en lo que se refiere a las fincas cuya localización no ha sido posible realizar.

4.

En lo que se refiere a la finca que se ha podido identificar por el Ayuntamiento -identificada en la solicitud como finca 14220-, éste señala que "no es propiedad del Club de Golf, siendo propiedad de otro titular" y aporta la referencia catastral. Sin embargo, no se pronuncia sobre el fondo del asunto.

En este caso, se solicitan sobre la finca indicada: calificación urbanística, declaración de impacto ambiental y ficha urbanística.

Sobre la declaración de impacto ambiental, según el artículo 5.1 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, ésta es el

"proceso a través del cual se analizan los efectos significativos que tienen o pueden tener los planes, programas y proyectos, antes de su adopción, aprobación o autorización sobre el medio ambiente, incluyendo en dicho análisis los efectos de aquellos sobre los siguientes factores: la población, la salud humana, la flora, la fauna, la biodiversidad, la geodiversidad, la tierra, el suelo, el subsuelo, el aire, el agua, el clima, el cambio climático, el paisaje, los bienes materiales, incluido el patrimonio cultural, y la interacción entre todos los factores mencionados"
y comprende
"tanto la evaluación ambiental estratégica, que procede respecto de los planes o programas, como la evaluación de impacto ambiental, que procede respecto de los proyectos"
.

Por su parte, el artículo 25.5 del mismo texto legal, dispone que "la declaración ambiental estratégica tendrá la naturaleza de informe preceptivo".

El acceso a esta información en materia medioambiental tiene su propia regulación específica. En este sentido, hay que tener en cuenta lo dispuesto en la Disposición adicional primera, apartado segundo, de la LTAIBG:

"Se regirán por su normativa específica y por esta Ley, con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información."

La misma Disposición Adicional, en su apartado 3, dispone que "esta Ley será de aplicación, en lo no previsto en sus respectivas normas reguladoras, al acceso a la información ambiental y a la destinada a la reutilización".

Es decir, la LTAIBG reconoce expresamente su carácter supletorio respecto de las materias amparadas por la regulación específica de aplicación al acceso a la información ambiental.

Así, en este caso es aplicable la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente, que define la información ambiental, en su artículo 2.3, como toda información en forma escrita, visual, sonora, electrónica o en cualquier otra forma que verse sobre: d) Los informes sobre la ejecución de la legislación medioambiental.

En consecuencia, tal y como se ha considerado en anteriores reclamaciones -entre otras, la número R/0076/2016, de 30 de mayo o la RT/0033/2017, de 6 de febrero- teniendo en cuenta el objeto de la solicitud, este Consejo de Transparencia considera que se debe inadmitir la Reclamación presentada con base en la LTAIBG, al carecer de competencias para entrar a conocer el fondo del asunto debido a la aplicación prevalente de la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente.

5.

En cuanto a la ficha o cédula urbanística, definida en el artículo 63 del texto refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, aprobado por Real Decreto 1346/1976, de 9 de abril, como el "documento acreditativo de las circunstancias urbanísticas que concurran en las fincas comprendidas en el término municipal", es un certificado por el que se acreditan unas determinadas condiciones urbanísticas de una finca o terreno. Se trata de un documento que se expide a solicitud de cualquier persona interesada y que conlleva el pago de una tasa.

Procede analizar, por tanto, si este tipo de peticiones están amparadas por la LTAIBG. Así, su artículo 13 define la información pública como "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".

Por tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación con información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas.

Además, este concepto debe ser entendido en el marco del ámbito de la transparencia pública, cuyo principal objetivo es otorgar a la ciudadanía la capacidad de rendir cuentas de la actuación de los responsables públicos. Según se expresa en el preámbulo de la LTAIBG, la transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos.

6.

Teniendo en cuenta lo anterior, no pueden entenderse amparadas por la LTAIBG peticiones en las que el objetivo sea la acreditación de determinadas circunstancias o elementos, en la medida en que no supone el acceso a una información ya elaborada y existente en poder de la administración, sino que conlleva una actuación material por su parte. Actuación que comprende la valoración por los servicios competentes de las condiciones de un determinado terreno o edificación y la expedición del correspondiente certificado o cédula urbanística. Este tipo de pretensiones quedan fuera del ámbito de la transparencia pública y el derecho de acceso a la información y, por ello, de la actuación de este organismo.

Tal y como se puso de manifiesto en anterior Resolución de este Consejo -RT 0301/2017-, la reclamante "ha presentado una petición destinada a que la administración pública lleve a cabo una actuación material, (…). Actividad que dista de tratarse de una solicitud de acceso a la información en los términos definidos por los artículos 12 a 22 de la propia LTAIBG. De este modo, en definitiva, tomando en consideración el objeto de la solicitud descrita en el que se plantea una actuación material por parte de la administración autonómica cabe concluir con la inadmisión de la reclamación planteada al quedar fuera del ámbito de aplicación de la LTAIBG".

En resumen, procede inadmitir la presente reclamación en cuanto a la solicitud de ficha urbanística.

7.

Resta por analizar la solicitud de acceso a la calificación urbanística de la finca. Para la Comunidad de Madrid, la calificación urbanística está regulada en los artículos 147 y 148 de la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo, de la Comunidad de Madrid.

Según expresa el citado artículo 148, "la calificación urbanística legitima las obras de construcción o edificación y los usos o las actividades correspondientes, sin perjuicio de la necesidad de licencia urbanística en los términos de la presente Ley y de cualesquiera otras autorizaciones administrativas que, conforme a la legislación sectorial aplicable, sean igualmente preceptivas".

Se solicita por el interesado en realizar las obras o actividades en el terreno afectado y la competencia para otorgarla la ostenta el Consejero competente en materia de ordenación urbanística o la Comisión de Urbanismo, pero la solicitud debe presentarse en el municipio correspondiente.

En términos de derecho de acceso a la información, el acceso a este documento puede asimilarse a la petición de copia de una licencia urbanística: una autorización que ha sido otorgada al propietario de un terreno o edificio para la realización de determinadas obras o actividades. Se trata, por tanto, de información pública de acuerdo con el artículo 13 ya citado de la LTAIBG. La diferencia con la cédula urbanística es que, la calificación urbanística es un documento que ya existe, mientras que en la petición de cédula se requiere su expedición y acreditación de ciertos requisitos.

Por lo expuesto, procede declarar el derecho al acceso a la información en cuanto a la calificación urbanística y estimar parcialmente la reclamación presentada. No obstante, debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 15 de la LTAIBG sobre la protección de datos personales de las personas físicas. Así, estos deberán disociarse antes de facilitar la información a la interesada.

III. RESOLUCIÓN

En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede

PRIMERO.-

ESTIMAR PARCIALMENTE la Reclamación presentada por , en nombre y representación de GRANDES DESARROLLOS METROPOLITANOS S.L.

SEGUNDO:

INSTAR al Ayuntamiento de Algete a facilitar a la reclamante, en el plazo máximo de veinte días hábiles, la calificación urbanística otorgada para la finca número 14220.

TERCERO:

INSTAR al Ayuntamiento de Algete a que, en el mismo plazo, remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de la información enviada al reclamante.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.