La parte reclamante solicitó a la Universidad Complutense de Madrid copias de expedientes, currículums y actas de procesos selectivos. La UCM suspendió el plazo para alegar derechos de terceros. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno decide inadmitir la reclamación por ser extemporánea, al no haberse producido aún el silencio administrativo.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
Resolución RT 0529/2020
Administración/Organismo: Universidad Complutense de Madrid (UCM)
Información solicitada: Información sobre procesos selectivos
ANTECEDENTES
1.
Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, la reclamante solicitó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) y con fecha 27 de julio de 2020 la siguiente información:
"copia íntegra de los expedientes administrativos, los currículum vitae (sic) de todos los candidatos y adjudicatarios finales, incluyendo el nombre de los miembros de los tribunales de las plazas, actas, criterios de valoración de los candidatos, así como el acta de adjudicación donde conste la valoración de todos los candidatos por el tribunal".
2.
El 13 de agosto de 2020 la Universidad Complutense de Madrid (UCM) se dirige a la reclamante indicando que ha abierto un trámite de alegaciones al poder afectar su solicitud a derechos e intereses de terceros, de conformidad con el artículo 19.3 de la LTAIBG, por lo que se suspendía el plazo para dictar resolución.
3.
Ante la ausencia de más información con respecto a su solicitud, la reclamante presentó, mediante escrito de fecha 14 de septiembre de 2020, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2.
En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, ha suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.
3.
Con carácter previo a conocer sobre el fondo del asunto planteado, resulta necesario detenerse en el análisis de una cuestión fundamental: el plazo establecido para formular la reclamación, puesto que, en caso de apreciar que este es extemporánea, habría de inadmitirse la reclamación sin entrar en el fondo de la misma.
A estos efectos, cabe señalar que el artículo 24.2 de la LTAIBG dispone que
"la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo".
En este caso, la reclamación se ha interpuesto frente a la ausencia de respuesta de la UCM, es decir, por silencio administrativo. Para que este silencio se produzca es necesario que transcurra el plazo que la administración tiene para resolver sin que se haya dictado una resolución expresa. De conformidad con el artículo 20.1 de la LTAIBG,
"la resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver". Esto quiere decir que hasta que no pasa un mes desde la presentación de la solicitud sin que la administración responda, no se producen los efectos del silencio.
Asimismo, el artículo 307 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas prevé que los plazos se computarán a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación o publicación del acto de que se trate, o desde el siguiente a aquel en que se produzca la estimación o desestimación por silencio administrativo. Añadiendo que, si en el mes de vencimiento, no hubiera día equivalente a aquel en que comienza el cómputo, se entenderá que el plazo expira el último día del mes.
Según los datos que constan en el expediente, en este caso, la solicitud de información fue presentada el 27 de julio de 2020 y el 13 de agosto de 2020 le fue comunicada a la reclamante la suspensión del plazo para dictar resolución por haberse abierto un trámite de alegaciones. Este trámite tiene una duración de quince días y supone "la suspensión del plazo para dictar resolución hasta que se hayan recibido las alegaciones o haya transcurrido el plazo para su presentación", según el 19.3 de la LTAIBG.
En relación con el cómputo de plazos el artículo 30.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, indica que
"Siempre que por Ley o en el Derecho de la Unión Europea no se exprese otro cómputo, cuando los plazos se señalen por días, se entiende que éstos son hábiles, excluyéndose del cómputo los sábados, los domingos y los declarados festivos". El plazo para formular alegaciones concluía el 3 de septiembre de 2020, momento a partir del cual se reanudan los plazos suspendidos el 13 de agosto. Conforme a esto último, teniendo en cuenta el tiempo transcurrido ente la presentación de la solicitud y la suspensión de ésta por la apertura de un trámite de alegaciones, por un lado, y la reanudación de los plazos para resolver que comienza el 4 de septiembre, por otro, se debe concluir que la presentación de la reclamación el 14 de septiembre tuvo lugar con anterioridad a que concluyera el plazo de un mes que establece el artículo 24.2 de la LTAIBG. En consecuencia, no se han producido los efectos del silencio administrativo y, por lo tanto, no cabe admitir la reclamación, que es extemporánea.
RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede INADMITIR la reclamación presentada, por incumplir el plazo previsto en el artículo 24.2 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 e) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.