Estimada 30/07/2018 · 105 días en resolverse

Solicitud de lista de admitidos en escolarización 2015 (Salesianos Loyola Aranjuez) y estimación por incumplimiento de plazos

El interesado solicitó la lista de admitidos en 1º de Educación Infantil del colegio Salesianos Loyola de Aranjuez (año 2015) a la Consejería de Educación de la Comunidad de Madrid. Tras no recibir respuesta en plazo, alegó silencio administrativo. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales, ya que la administración resolvió fuera de los plazos legales.

Puntos clave de la argumentación

1 La administración disponía de un plazo de un mes para resolver y notificar la solicitud, sin haber solicitado la ampliación prevista en el art. 20.1 de la LTAIBG.
2 El cómputo del plazo comienza desde la fecha de entrada en el registro del órgano competente, que en este caso fue el 10 de marzo de 2018.
3 Al dictarse la resolución estimatoria de la solicitud el 18 de abril, se constató que la administración incumplió el plazo máximo de resolución del 10 de abril.
4 Se estima la reclamación por motivos formales debido al incumplimiento de los plazos legales, sin que sea necesaria ninguna actuación adicional por parte de la administración.

Texto completo

ANTECEDENTES

En respuesta a la Reclamación con número de referencia RT/0164/2018 presentada por , el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:

1.

Por escrito registrado el 10 de marzo de 2018 en el Portal de Transparencia de la Comunidad de Madrid, el hoy reclamante planteó a la Consejería de Educación e Investigación de la Comunidad de Madrid, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno -en adelante, la LTAIBG- la siguiente solicitud de acceso a la información:

Deseo recibir una copia de la lista pública de alumnos admitidos en el proceso de escolarización del año 2015 en el colegio concretado SALESIANOS LOYOLA ARANJUEZ. Concretamente la lista de admitidos definitivos en 1º de Educación Infantil.

Transcurrido el plazo al que hace referencia el artículo 24.2 de la LTAIBG sin haber obtenido respuesta a su previa solicitud de acceso, el interesado la considera desestimada por silencio administrativo y, en consecuencia, mediante escrito registrado en este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno el 16 de abril de 2018 interpone una reclamación al amparo del artículo 24 de la LTAIBG.

2.

Mediante escrito de 23 de abril de 2018, por la Oficina de Reclamaciones de las Administraciones Territoriales de este Consejo, se dio traslado del expediente, por una parte, a la Dirección General de Calidad de los Servicios y Atención al Ciudadano para conocimiento, y, por otra parte, al Secretario General Técnico de la Consejería de Educación e Investigación a fin de que, en el plazo de quince días hábiles, por el órgano competente, formulasen las alegaciones que estimasen por conveniente, aportando, asimismo, toda la documentación en la que fundamentar las alegaciones que pudieran realizar.

A través de un escrito registrado en esta Institución el 16 de mayo de 2018 se reciben las alegaciones de referencia. En concreto, se traslada a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno que el 18 de abril se firmó la resolución estimatoria de la solicitud formulada por el ciudadano, remitiéndose la notificación ese mismo día a través de la aplicación NOTE y confirmándose la recepción con el acuse de recibido y lectura generado por la aplicación.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. De conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con su artículo 38.2.c) y el artículo 8.2.d) del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de este organismo es competente para resolver, con carácter potestativo y previo a un eventual recurso contencioso-administrativo, las reclamaciones que se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.

2. A tenor del artículo 24.6 de la LTAIBG, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno tiene competencia para conocer de las reclamaciones que regula dicho precepto

"salvo en aquellos supuestos en que las Comunidades Autónomas atribuyan dicha competencia a un órgano específico, de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional cuarta de esta Ley".
Tal disposición prevé en sus apartados 1 y 2 lo siguiente:

"1. La resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. (...).

2. Las Comunidades Autónomas podrán atribuir la competencia para la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. A tal efecto, deberán celebrar el correspondiente convenio con la Administración General del Estado, en el que se estipulen las condiciones en que la Comunidad sufragará los gastos derivados de esta asunción de competencias".

En desarrollo de las anteriores previsiones normativas el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y la Comunidad de Madrid (Consejería de Presidencia, Justicia y Portavocía del Gobierno) suscribieron el pasado 2 de noviembre de 2016 un Convenio para el traslado del ejercicio de la competencia para la resolución de las reclamaciones previstas en el citado artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno en los supuestos de resoluciones dictadas por aquella Administración Autonómica y por las Entidades Locales incluidas en su ámbito territorial, así como por los entes, organismos y entidades integrados en el sector público autonómico o local.

3. Las reglas generales del procedimiento de ejercicio del derecho de acceso a la información pública, que tienen carácter básico y en consecuencia resultan de aplicación a todas las administraciones públicas, se abordan en los artículos 17 a 22 de la LTAIBG, especificándose en el artículo 20.1, en lo que atañe a la resolución de las solicitudes de información, que,

"La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver.

Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante."

Mientras que, por su parte, el apartado 4 del mismo artículo dispone lo siguiente:

"Transcurrido el plazo máximo para resolver sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada."

Del precepto trascrito se infieren dos cuestiones. La primera de ellas consiste en la existencia de una regla procedimental específica aplicable a aquellos casos de considerables solicitudes de información en atención a su volumen o complejidad. En el segundo párrafo del artículo 20.1 de la LTAIBG se prevé que cuando concurra el supuesto de hecho de que "el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante", la consecuencia jurídica será que la administración pública que ha de resolver la solicitud de acceso a la información tiene la posibilidad de ampliar el plazo de un mes del que dispone para dictar y notificar la resolución por otro mes adicional. La administración autonómica, en el presente caso, no aplicó la ampliación del plazo acabada de reseñar, tal y como se deduce de los antecedentes obrantes en el expediente, de modo que disponía de un mes para dictar y notificar la resolución en materia de acceso a la información solicitada.

La segunda consecuencia que se deriva del precepto aludido, que guarda relación con la anterior, consiste en que el artículo de referencia vincula el comienzo del cómputo del plazo de un mes del que dispone la administración para resolver, mediante resolución expresa o por silencio administrativo, a la fecha en que la solicitud tenga entrada en el registro del órgano competente para resolver. En el caso que nos ocupa, según se desprende de los antecedentes, tal fecha es el 10 de marzo de 2018, de manera que el órgano competente de la administración municipal disponía de un mes -hasta el 10 de abril de 2018- para dictar y notificar la correspondiente resolución.

Según consta en el expediente, mediante Resolución de 18 de abril de 2018 se acordó remitir al solicitante la información pretendida. Esto es, teniendo en cuenta que la solicitud fue presentada el pasado 10 de marzo, el expediente se ha resuelto incumpliendo los plazos fijados en la LTAIBG. De este modo, siguiendo el criterio establecido en anteriores resoluciones del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno -entre otras, las números R/272/2015, de 6 de noviembre; R/355/2015, de 10 de diciembre; y, finalmente, R/388/2015, de 17 de diciembre- ha de concluirse estimando la reclamación planteada por motivos formales, sin que la administración autonómica deba efectuar actuación alguna adicional a la ya realizada.

III. RESOLUCIÓN

En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la reclamación presentada por entender que la administración autonómica ha incumplido los plazos previstos en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno para resolver las solicitudes de acceso a la información.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

En consecuencia, contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, únicamente cabe, en caso de disconformidad, la interposición de recurso contencioso-administrativo ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid en plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1, c), de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.