Desestimada 06/11/2017 · 117 días en resolverse

Acceso a actuaciones administrativas sobre una denuncia de irregularidades en subvenciones

La solicitante pidió copia de las actuaciones administrativas relativas a una denuncia por irregularidades en subvenciones FICYT presentada ante el Gobierno del Principado de Asturias. La administración no respondió, alegando que el procedimiento de reintegro estaba en curso. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación por riesgo a la investigación.

Puntos clave de la argumentación

1 La presentación de una denuncia no otorga automáticamente la condición de interesado en el procedimiento administrativo.
2 El acceso a actuaciones de un expediente de reintegro de subvenciones en curso puede perjudicar la prevención, investigación y sanción de ilícitos administrativos.
3 Se aplica el test del daño al acreditarse que la divulgación de la información podría repercutir negativamente en las investigaciones en curso.
4 No existe un interés superior que justifique el acceso frente al riesgo de menoscabar el procedimiento sancionador o de reintegro.

Texto completo

ANTECEDENTES

En respuesta a la Reclamación número RT/0239/2017 presentada por [anonimizado], el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:

1

Mediante escrito de 30 de mayo de 2017 dirigido al Gobierno del Principado de Asturias, la ahora reclamante «solicitó copia de las actuaciones administrativas realizadas por la entonces Consejería de Economía y Empleo -actual Consejería de Empleo, Industria y Turismo-, en relación con la denuncia presentada conjuntamente por otra persona y por aquella el 3 de mayo de 2016, "por la que se ponía en conocimiento de esa Consejería hechos presentados constitutivos de irregularidades graves en relación con la justificación de subvenciones FICYT concedidas a Modultec SL y a Gadima SA, acompañando copia de las facturas que acreditan dichas irregularidades"."

Transcurrido el plazo a que se refiere el artículo 24.2 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno sin haber recibido contestación alguna, la solicitante considera desestimada su solicitud y, en consecuencia, mediante escrito registrado en esta Institución el 12 de julio de 2017 interpone ante este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno reclamación al amparo del artículo 24 de la LTAIBG.

2

Por la Oficina de Reclamaciones de las Administraciones Territoriales de este Consejo, el siguiente 13 de julio de 2017 se trasladó el expediente de referencia, por una parte, a la Dirección General de Participación Ciudadana de la Consejería de Presidencia y Participación Ciudadana del Principado de Asturias para conocimiento y, por otra parte a la Secretaría General Técnica de la Consejería de Empleo, Industria y Turismo a fin de que, en el plazo de quince días hábiles, se formulasen las alegaciones que se estimasen convenientes, aportando, asimismo, toda la documentación en la que fundamentar las alegaciones que pudieran realizarse.

Mediante un oficio de la Secretaría General Técnica de la Consejería de referencia registrado en esta Institución el 7 de noviembre de 2017, se pone de manifiesto que

«de acuerdo con lo establecido en la Disposición Adicional Primera de la Ley 19/2013, “la normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo”, por lo que en el caso que nos ocupa y, dado que se trata de un expediente que se está tramitando, sería aplicable lo dispuesto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas al respecto».

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. De conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con su artículo 38.2.c) y el artículo 8.2.d) del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de este organismo es competente para resolver, con carácter potestativo y previo a un eventual recurso contencioso-administrativo, las reclamaciones que se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
  2. A tenor del artículo 24.6 de la LTAIBG, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno tiene competencia para conocer de las reclamaciones que regula dicho precepto
    “salvo en aquellos supuestos en que las Comunidades Autónomas atribuyan dicha competencia a un órgano específico, de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional cuarta de esta Ley”.
    Tal disposición prevé en sus apartados 1 y 2 lo siguiente:
    “1. La resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. (…) 2. Las Comunidades Autónomas podrán atribuir la competencia para la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. A tal efecto, deberán celebrar el correspondiente convenio con la Administración General del Estado, en el que se estipulen las condiciones en que la Comunidad sufragará los gastos derivados de esta asunción de competencias”.
    En desarrollo de lo previsto en el artículo 24.6 de la LTAIBG, en relación con el apartado 2 de su Disposición adicional cuarta, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y la Comunidad Autónoma del Principado de Asturias (Consejería de Presidencia y Participación Ciudadana) han suscrito un Convenio para el traslado a este Consejo del ejercicio de la competencia para la resolución de las reclamaciones previstas en el citado artículo 24 LTAIBG en los supuestos de resoluciones dictadas por aquella Administración Autonómica y por las Entidades Locales incluidas en su ámbito territorial, así como por los entes, organismos y entidades integrados en el sector público autonómico o local.
  3. Por lo que respecta al fondo de la cuestión debatida en la presente Reclamación cabe partir de la siguiente premisa, relacionada con el acceso a los expedientes de carácter o naturaleza sancionadora como puede ser el procedimiento de reintegro de una subvención. El artículo 42 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones prevé en su apartado 1 que el procedimiento de reintegro de subvenciones se regirá por las disposiciones generales sobre procedimientos administrativos contenidas en el título VI de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, sin perjuicio de las especialidades que se establecen en dicha Ley y en sus disposiciones de desarrollo. Esta referencia a la legislación básica de procedimiento administrativo ha de entenderse efectuada en la actualidad al título IV -artículos 53 a 105-, relativo a las disposiciones comunes sobre el procedimiento administrativo común, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Por su parte, en el apartado 2 del citado artículo 42 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, se especifica que el procedimiento de reintegro de subvenciones se iniciará de oficio por acuerdo del órgano competente, bien por propia iniciativa, bien como consecuencia de orden superior, a petición razonada de otros órganos o por denuncia. Con relación a este último supuesto de iniciación del procedimiento, el artículo 62 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas aborda la regulación de la iniciación del procedimiento por denuncia, especificando su apartado 5 que
    “[l]a presentación de una denuncia no confiere, por sí sola, la condición de interesado en el procedimiento”.
    En el caso que ahora nos ocupa, de los datos obrantes en el expediente, así como de las alegaciones trasladadas a este Consejo, no se deduce que la administración autonómica haya reconocido a la entonces denunciante, y ahora reclamante, como interesada en el procedimiento siguiendo el criterio legal reproducido anteriormente. De este modo, no resulta de aplicación el aludido apartado 1 de la Disposición adicional primera de la LTAIBG, aunque sí el resto de su articulado. En este sentido, cabe recordar que la Sentencia en Apelación nº 71/2016, de 6 de febrero de 2017, de la Audiencia Nacional -dictada en el procedimiento ordinario 18/2016- señala que
    «[l]a Ley 19/2013, no contiene remisión ni precepto expreso sobre interpretación de sus artículos, encontrándose las líneas básicas y particulares de su aplicación en su Preámbulo, sin perjuicio de su sometimiento a la Constitución y a las normas interpretativas recogidas en el Código Civil”. - “(…) la interpretación y aplicación de las normas, no debe hacerse con única referencia del precepto o de la norma directamente aplicable, sino en relación sistemática, con el conjunto del Ordenamiento Jurídico en la medida en que sea de aplicación”. - “El derecho de Información, constituye un derecho de elaboración legal, recogido en la Constitución, artículo 105 b), pero fuera de la regulación contenida en los artículos 14 al 30, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 20.1 d) de la Constitución y (…) avanza como su límite, inicialmente, la averiguación de los delitos y la intimidad de las personas, por lo que no lo consagra como un derecho absoluto”. - “Fijado por tanto, que no se trata de un derecho absoluto y que tiene las preferencias que deba tener frente a la existencia de otros derechos, debe tenerse en cuenta que sus límites, siempre deberán ser establecidos por normas con rango de Ley ordinaria, por lo menos.»
  4. En el presente caso este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno considera que el acceso a la “copia de las actuaciones administrativas realizadas por la entonces Consejería de Economía y Empleo -actual Consejería de Empleo, Industria y Turismo-, en relación con la denuncia presentada” por la ahora reclamante podría afectar al límite previsto en el artículo 14.1.e) de la LTAIBG, de acuerdo con el cual el derecho de acceso podrá ser limitado cuando acceder a la información suponga un perjuicio para la prevención, investigación y sanción de ilícitos penales, administrativos o disciplinarios. A estos efectos, cabe recordar que la aplicación de un límite a un caso concreto debe constatar, por un lado, que se ha producido el perjuicio que pretende evitarse mediante la limitación del acceso (test del daño) y, por otro que, a pesar de producirse ese perjuicio, existe o no un interés superior que justifique el acceso (test del interés). Así se ha pronunciado este Consejo de Transparencia en el Criterio Interpretativo CI/002/2015, de 24 de junio, sobre aplicación de los límites al ejercicio del derecho de acceso a la información. El límite previsto en el reiterado artículo 14.1.e) de la LTAIBG alude a aquellos supuestos que pueden restringir el acceso a una solicitud de información que tiene como causa y fundamento la debida protección que debe aplicarse a los expedientes, de carácter penal, administrativo sancionador o disciplinario, principalmente mientras estén siendo tramitados, de tal manera que la correcta sanción de las infracciones o ilícitos administrativos cuya comisión quede acreditada no se vea impedida por la divulgación de información que obre en el expediente. A este respecto, debe tenerse en cuenta que la información que se solicita forma parte de un expediente de reintegro de subvenciones al amparo de lo previsto en los artículos 42 y siguientes de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, que en la fecha en la que se presenta la correspondiente solicitud de acceso a la información aún está siendo tramitado. Este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno considera, en consecuencia, acreditado el perjuicio que puede derivarse del acceso a la información solicitada, que puede repercutir de forma negativa en el curso de las investigaciones que se están llevando a cabo tendentes, en su caso, al reintegro de la subvención. Este perjuicio y el hecho de que el mismo no podrá ser acreditado cuando el procedimiento haya concluido llevan también a considerar que, en este momento, no existe un interés superior que justifique el acceso, motivos por los que cabe concluir que la presente reclamación debe ser desestimada.

III. RESOLUCIÓN

En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la Reclamación presentada por aplicación de lo previsto en el apartado 1 de la Disposición adicional primera de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

En consecuencia, contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, únicamente cabe, en caso de disconformidad, la interposición de recurso contencioso-administrativo ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid en plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1, c), de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.