Inadmitida 07/06/2016 · 88 días en resolverse

Reclamación por silencio administrativo ante el Ayuntamiento de Caldas de Reyes

El reclamante solicitó información al Ayuntamiento de Caldas de Reyes sobre su actividad docente entre 1982 y 1986 y expedientes del colegio. Tras el silencio administrativo, presentó reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. El CTBG decidió inadmitir la reclamación por falta de competencia, ya que en Galicia la competencia recae en el Valedor do Pobo.

Puntos clave de la argumentación

1 La competencia para resolver reclamaciones frente a entidades locales en Galicia corresponde al Valedor do Pobo según la Ley 1/2016 de la Comunidad Autónoma.
2 El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno solo actúa en comunidades que hayan formalizado un convenio de colaboración específico para asumir dichas competencias.
3 Al no existir convenio entre la Comunidad Autónoma de Galicia y el CTBG, este carece de competencia para conocer de la reclamación presentada.

Texto completo

ANTECEDENTES

En respuesta a la Reclamación presentada mediante escrito de 11 de marzo de 2016, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:

  1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, [anonimizado] presentó, mediante escrito de fecha 11 de marzo de 2016, con entrada en el Registro de este Consejo el 18 de marzo, una reclamación al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno –desde ahora, LTAIBG-, por entender desatendida una solicitud de acceso a la información por el Ayuntamiento de Caldas de Reyes (Pontevedra).
  2. Los hechos que dan lugar a la interposición de la reclamación son, en breve síntesis, los siguientes. El pasado 3 de febrero de 2016 el ahora reclamante presentó una solicitud de información, ante el Ayuntamiento de Caldas de Reyes (Pontevedra), relativa a la actividad desempeñada por el mismo durante el período 1982 a 1986 como profesor de Dibujo, Diseño y Dibujo Técnico en el Colegio Municipal homologado de Bachillerato de Caldas de Reyes, así como acceso a una copia de la documentación del expediente relacionado con el funcionamiento de dicho Colegio.
  3. Habiendo transcurrido el plazo legalmente previsto para que el órgano competente facilite la información sin que la misma se haya trasladado al interesado, éste plantea una reclamación al amparo del artículo 24 de la LTAIBG.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. De conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de este organismo es competente para resolver, con carácter potestativo y previo a un eventual recurso contencioso-administrativo, las reclamaciones que se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
  2. De acuerdo con el artículo 24.6 de la LTAIBG, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno tiene competencia para conocer de las reclamaciones que regula dicho precepto
    "salvo en aquellos supuestos en que las Comunidades Autónomas distribuyan dicha competencia a un órgano específico, de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional cuarta de esta Ley"
    . Tal disposición establece en sus apartados 1 y 2 lo siguiente:
    1. La resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. (...).
    2. Las Comunidades Autónomas podrán atribuir la competencia para la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. A tal efecto, deberán celebrar el correspondiente convenio con la Administración General del Estado, en el que se estipulen las condiciones en que la Comunidad sufragaría los gastos derivados de esta asunción de competencias.
  3. De acuerdo con lo acabado de exponer, la competencia para conocer de las reclamaciones que se puedan plantear por los ciudadanos frente a resoluciones expresas o presentadas en materia de acceso a la información dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, así como por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, corresponde con carácter general al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. La excepción a esta regla general son aquellos supuestos en los que expresamente la Comunidad Autónoma haya manifestado su voluntad de que tal reclamación la conozca el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, manifestada a través de la formalización del correspondiente Convenio de Colaboración en los términos descritos por el apartado 2 de la Disposición adicional cuarta de la LTAIBG.
  4. En el caso de la Comunidad Autónoma de Galicia no se ha llevado a cabo dicha posibilidad vía Convenio con el Consejo de Transparencia, por el contrario, en desarrollo de lo previsto en el apartado 1 de la reiterada Disposición adicional cuarta de la LTAIBG, el artículo 28.1 de la Ley 1/2016, de 18 de enero, de Transparencia y Buen Gobierno dispone lo siguiente:
    "Contra toda resolución expresa o presunta en materia de acceso podrá interponerse una reclamación ante el Valedor do Pobo (...)".
    En particular, a esta regla general hay que añadir la previsión que para las entidades locales de Galicia prevé la Disposición adicional quinta de la Ley autonómica, según la cual:
    "La resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, corresponderá, en el supuesto de resoluciones dictadas por las entidades locales de Galicia, al Valedor do Pobo".
  5. De acuerdo con los preceptos transcritos en los apartados precedentes cabe señalar que, de acuerdo con el orden constitucional de distribución de competencias, este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno carece de competencia alguna para resolver las reclamaciones que puedan deducirse frente a resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información procedentes de la Administración autonómica Gallega y su sector público, así como de las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial. La competencia para ello corresponde al Valedor do Pobo, órgano ante el que el reclamante debería haber planteado su reclamación si así lo hubiese estimado conveniente. En concreto, la dirección postal de dicho organismo es la siguiente:

    Valedor do Pobo
    C/ Rúa de Hórreo, 65
    15700-Santiago de Compostela (A Coruña)

RESOLUCIÓN

En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede INADMITIR A TRÁMITE la reclamación presentada, por entenderse que la competencia para su resolución corresponde a la Comunidad Autónoma de Galicia.

Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.