El reclamante solicitó información académica (notas, actas e informes de evaluación de TFG) a la Universidad de Salamanca tras un desacuerdo con sus calificaciones. Ante la falta de respuesta, interpuso reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. El CTBG decidió inadmitir la reclamación por falta de competencia, al corresponder la resolución al Procurador del Común de Castilla y León.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
En respuesta a la Reclamación presentada por [anonimizado] mediante escrito enviado por registro electrónico de fecha 21 de abril de 2016, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:
- Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, [anonimizado] presentó, mediante escrito de 21 de abril de 2016 remitido vía registro electrónico a este Consejo, una reclamación al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno –desde ahora, LTAIBG–, frente a la omisión de contestación de tres solicitudes de información por parte de la Universidad de Salamanca.
- Ante el desacuerdo por la calificación del Trabajo de Fin de Grado en la Facultad de Filosofía (2013-2014 y 2014-2015) el reclamante requiere en una primera solicitud de fecha 24 de febrero, copia de las notas de la Comisión Evaluadora, copia del Acta de reunión de la Comisión de Docencia así como diversos Informes. En la segunda solicitud de fecha 25 de febrero solicita copia del Reglamento de la Comisión de Docencia de la Facultad de Filosofía. La tercera solicitud presentada el 4 de marzo de 2016 tiene por objeto obtener copia del Informe de la Tutora, del Acta de Defensa del Trabajo de Fin de Grado y del Reglamento de las Comisiones Evaluadoras. Las dos últimas solicitudes son reiteradas por el reclamante el pasado 8 de marzo ante la Universidad.
- Ante la falta de contestación por parte de la Universidad, el reclamante, al entender que según el art. 20.4 de la LTAIBG se desestima su solicitud de información, presenta, tal y como se ha indicado, la oportuna reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno al amparo del artículo 24 de la LTAIBG.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
- De conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidente de este organismo es competente para resolver, con carácter potestativo y previo a un eventual recurso contencioso-administrativo, las reclamaciones que se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
- De acuerdo con el artículo 24.6 de la LTAIBG, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno tiene competencia para conocer de las reclamaciones que regula dicho precepto
«salvo en aquellos supuestos en que las Comunidades Autónomas atribuyan dicha competencia a un órgano específico, de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional cuarta de esta Ley».
Tal disposición establece en sus apartados 1 y 2 lo siguiente:«1. La resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. (...). 2. Las Comunidades Autónomas podrán atribuir la competencia para la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. A tal efecto, deberán celebrar el correspondiente convenio con la Administración General del Estado, en el que se estipulen las condiciones en que la Comunidad sufragarán los gastos derivados de esa asunción de competencias».
- En desarrollo de la previsión acabada de reseñar, el artículo 8.1 de la Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla y León – Boletín Oficial de Castilla y León, n. 49/2015, de 12 de marzo de 2015 – dispone que
«Contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso dictadas por los organismos y entidades del sector público autonómico relacionados en el artículo 2.1 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo [entre las que se encuentran las Universidades Públicas] (...), podrá interponerse, con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa, una reclamación ante la Comisión de Transparencia a la que se refiere el artículo 12».
Por su parte, el mencionado artículo 12 de la Ley 3/2015, de 4 de marzo, atribuye dicha función al Procurador del Común de Castilla y León. - De acuerdo con los preceptos transcritos en los apartados precedentes, y teniendo en cuenta que la información solicitada corresponde a Universidad de Salamanca, cabe señalar que, de acuerdo con el orden constitucional de distribución de competencias, este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno carece de competencia para resolver la reclamación planteada por la reclamante. La competencia para ello corresponde al Procurador del Común de Castilla y León, órgano ante el que la reclamante deberá plantear su reclamación si así lo estima conveniente.
En concreto, la dirección postal de dicho organismo es la siguiente:
Procurador del Común de Castilla y León
Calle de la Sierra Pambley, 4
24003-León
RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede INADMITIR A TRÁMITE la reclamación presentada, por entenderse que la competencia para su resolución corresponde a la Comunidad Autónoma de Castilla y León.
De acuerdo con el artículo 23.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
En consecuencia, contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, únicamente cabe, en caso de disconformidad, la interposición de recurso contencioso-administrativo ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid en plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1, c), de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.