Desestimada 19/11/2018 · 207 días en resolverse

Acceso a la documentación de una auditoría de contrato de uniformidad y actuaciones derivadas de una denuncia

Asociaciones y sindicatos solicitaron al Ayuntamiento de Albacete información y documentación sobre una auditoría de un contrato de uniformidad policial. La administración inadmitió la solicitud alegando que el procedimiento estaba en tramitación. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación por considerar que la información está en curso y que su acceso afectaría a la investigación de posibles ilícitos.

Puntos clave de la argumentación

1 La administración municipal inadmitió la solicitud basándose en su ordenanza local al considerar que la información correspondía a un procedimiento en tramitación.
2 El Consejo determina que los reclamantes no ostentan la condición de interesados en el procedimiento administrativo en curso para aplicar la Ley de Transparencia.
3 El acceso a las actuaciones derivadas de una denuncia puede estar limitado para no perjudicar la prevención, investigación y sanción de ilícitos administrativos o disciplinarios.
4 Se aplica el test del daño y del interés, concluyendo que la divulgación de datos sobre las investigaciones en curso podría comprometer la eficacia de las posibles sanciones.

Texto completo

ANTECEDENTES

1.

Con fecha 26 de febrero de 2018, los ahora reclamantes presentaron conjuntamente y en representación de la Asociación Transparencia y del Sindicato Profesional de Policías Locales de Castilla-La Mancha (SPL C-LM/CSL), respectivamente, una solicitud de información ante el Ayuntamiento de Albacete relativa a una auditoría del contrato 7/2014, referente a la adquisición de uniformidad del servicio de policía local y en la que solicitaban:

"Que por parte del Órgano Municipal, Autoridad competente o servicio que corresponda, se nos traslade escrito con el estado actual de la Auditoría llevada a cabo por el Interventor del Ayuntamiento de Albacete del contrato expediente 7/2014, referente a la adquisición de Uniformidad del Servicio de Policía Local.

Que se nos trasladen las gestiones e informes que constan en la citada auditoría y cualquier otra documentación de interés relativa al expediente.

Que se nos trasladen las acciones llevadas a cabo por los Órganos Municipales, Autoridad competente o servicio que corresponda, derivados del conocimiento de los hechos trasladados reiteradamente por parte de esta Sección Sindical y especialmente si se ha iniciado expediente disciplinario a las posibles personas responsables si se hubieran determinado irregularidades en la tramitación y ejecución del contrato, así como si se ha dado cuenta a la Autoridad Judicial, Ministerio Fiscal o Cuerpo de Fuerzas de Seguridad, para la investigación correspondiente por si hubiera indicios de posibles responsabilidades penales.

Se solicita copia completa de la documentación existente en el expediente".

El 26 de marzo de 2018, la administración municipal responde a los interesados inadmitiendo su solicitud por aplicación de la Ordenanza de transparencia, acceso a la información y reutilización de datos y buen gobierno del Ayuntamiento de Albacete, en cuyo artículo 27 se dispone que:

"se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes: b) Que se refieran a información correspondiente a un procedimiento en tramitación, sin perjuicio del derecho reconocido a los interesados en los términos del artículo 35.a de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común".

"En concreto -se expone desde el Ayuntamiento-, el expediente se encuentra en fase de información o actuaciones previas, que constituyen una actuación administrativa preliminar y de carácter contingente que trata de comprobar si prima facie puede considerarse que existe fundamento para la apertura de un procedimiento administrativo".

2.

Al no estar de acuerdo con esta respuesta, el 26 de abril de 2018, formularon reclamación al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno -en adelante, LTAIBG-.

3.

Con fecha 10 de mayo de 2018, por la Oficina de Reclamaciones de Administraciones Territoriales de este Consejo se dio traslado del expediente al Secretario General del Ayuntamiento de Albacete a fin de que, en el plazo de quince días, por el órgano competente, se formulasen las alegaciones que estimasen por conveniente aportando, asimismo, toda la documentación en la que fundamentar las mismas.

En la fecha en que se dicta la presente Resolución, no se han recibido alegaciones por parte de la administración.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1.

De conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con su artículo 38.2.c) y el artículo 8.2.d) del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de este organismo es competente para resolver, con carácter potestativo y previo a un eventual recurso contencioso-administrativo, las reclamaciones que se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.

2.

A tenor del artículo 24.6 de la LTAIBG, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno tiene competencia para conocer de las reclamaciones que regula dicho precepto "salvo en aquellos supuestos en que las Comunidades Autónomas atribuyan dicha competencia a un órgano específico, de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional cuarta de esta Ley". Tal disposición prevé en sus apartados 1 y 2 lo siguiente:

"1. La resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. (…).

2. Las Comunidades Autónomas podrán atribuir la competencia para la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. A tal efecto, deberán celebrar el correspondiente convenio con la Administración General del Estado, en el que se estipulen las condiciones en que la Comunidad sufragará los gastos derivados de esta asunción de competencias".

En desarrollo de las anteriores previsiones normativas el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y la Vicepresidencia de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha suscribieron el pasado 30 de diciembre de 2015 un Convenio para la atribución de la competencia al citado Consejo para la resolución de las reclamaciones previstas en el artículo 24 de la LTAIBG respecto de las resoluciones dictadas por aquella Administración Autonómica y por las entidades locales incluidas en su ámbito territorial, así como por los entes, organismos y entidades integrados en el sector público autonómico o local.

3.

Entrando ya en el análisis de la información solicitada, lo primero que debe advertirse es que no sólo se ha requerido "copia completa de la documentación existente en el expediente", sino también:

"(...) el estado actual de la Auditoría llevada a cabo por el Interventor del Ayuntamiento de Albacete del contrato expediente 7/2014, referente a la adquisición de Uniformidad del Servicio de Policía Local.

(...) las gestiones e informes que constan en la citada auditoría y cualquier otra documentación de interés relativa al expediente.

(...) las acciones llevadas a cabo por los Órganos Municipales, Autoridad competente o servicio que corresponda, derivados del conocimiento de los hechos trasladados reiteradamente por parte de esta Sección Sindical y especialmente si se ha iniciado expediente disciplinario a las posibles personas responsables si se hubieran determinado irregularidades en la tramitación y ejecución del contrato, así como si se ha dado cuenta a la Autoridad Judicial, Ministerio Fiscal o Cuerpo de Fuerzas de Seguridad, para la investigación correspondiente por si hubiera indicios de posibles responsabilidades penales."

La primera de las cuestiones -referente al estado de la auditoría- queda resuelta en la Resolución del Ayuntamiento, al afirmar que "se encuentra en fase de información o actuaciones previas". Esta fase del procedimiento se encuentra regulada en el artículo 55 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

4.

Respecto a la segunda cuestión, en la que se pide el traslado de gestiones e informes y otra documentación integrante del expediente de auditoría, que puede entenderse incluida en la solicitud de "copia completa de la documentación existente en el expediente", la administración considera aplicable el artículo 27 de su Ordenanza de transparencia, que dispone que "se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes: b) Que se refieran a información correspondiente a un procedimiento en tramitación, sin perjuicio del derecho reconocido a los interesados en los términos del artículo 35.a de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común".

Este artículo está en línea con lo dispuesto por la Disposición adicional primera de la LTAIBG en su apartado primero, según el cual, "la normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo".

En virtud de esta Disposición, cuando un ciudadano tiene la consideración de interesado en un procedimiento administrativo no concluido y solicita documentos que integran el expediente de ese procedimiento, no se aplican las disposiciones de la LTAIBG.

No obstante, esto no quiere decir que los reclamantes no tengan derecho a acceder a esta información, sino que la vía para ello es la del correspondiente procedimiento del que se solicitan documentos. De hecho, el artículo 53.1.a) de la Ley 39/2015, reconoce el derecho de los interesados "a conocer, en cualquier momento, el estado de la tramitación de los procedimientos en los que tengan la condición de interesados; el sentido del silencio administrativo que corresponda, en caso de que la Administración no dicte ni notifique resolución expresa en plazo; el órgano competente para su instrucción, en su caso, y resolución; y los actos de trámite dictados. Asimismo, también tendrán derecho a acceder y a obtener copia de los documentos contenidos en los citados procedimientos".

A juicio de este Consejo, a la vista de la información de que dispone, los reclamantes no ostentan la condición de interesados en relación con la solicitud concreta formulada por ellos, con lo que no resulta aplicable lo dispuesto en la Disposición adicional primera de la LTAIBG.

Asimismo, y teniendo en cuenta que la Ordenanza de Transparencia prevé como causa de inadmisión que se trate de solicitudes que se "refieran a información correspondiente a un procedimiento en tramitación", procede desestimar la reclamación en este punto concreto. Ello no obstará, a juicio de este Consejo, para que una vez que la información se haya tramitado se pueda poner a disposición de los ahora reclamantes.

5.

La última de las peticiones consiste en conocer las acciones que se han llevado a cabo por la administración municipal tras la puesta en conocimiento, por parte del Sindicato Profesional de Policías Locales de Castilla-La Mancha, de determinados hechos sobre el contrato al que se ha hecho referencia. En especial, se requiere conocer si se ha iniciado un procedimiento disciplinario.

En este sentido, se puede considerar que el sindicato reclamante tiene la condición de denunciante, en tanto que el artículo 62.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, prevé que "se entiende por denuncia, el acto por el que cualquier persona, en cumplimiento o no de una obligación legal, pone en conocimiento de un órgano administrativo la existencia de un determinado hecho que pudiera justificar la iniciación de oficio de un procedimiento administrativo".

Aunque este carácter no le otorga por sí mismo la condición de interesado, el artículo 64 del mismo texto establece que la iniciación de un procedimiento será comunicada al denunciante.

No obstante, debe tenerse en cuenta que el artículo 14.1 de la LTAIBG establece que "el derecho de acceso podrá ser limitado cuando acceder a la información suponga un perjuicio para: e) La prevención, investigación y sanción de los ilícitos penales, administrativos o disciplinarios".

Este Consejo consideró aplicable el citado límite en un caso similar - RT/0239/2017, de 6 de noviembre-, en el que se solicitaba conocer las actuaciones llevadas a cabo a raíz de una denuncia presentada:

En el presente caso este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno considera que el acceso a la "copia de las actuaciones administrativas realizadas por la entonces Consejería de Economía y Empleo -actual Consejería de Empleo, Industria y Turismo-, en relación con la denuncia presentada" por la ahora reclamante podría afectar al límite previsto en el artículo 14.1.e) de la LTAIBG, de acuerdo con el cual el derecho de acceso podrá ser limitado cuando acceder a la información suponga un perjuicio para la prevención, investigación y sanción de ilícitos penales, administrativos o disciplinarios.

A estos efectos, cabe recordar que la aplicación de un límite a un caso concreto debe constatar, por un lado, que se ha producido el perjuicio que pretende evitarse mediante la limitación del acceso (test del daño) y, por otro que, a pesar de producirse ese perjuicio, existe o no un interés superior que justifique el acceso (test del interés). Así se ha pronunciado este Consejo de Transparencia en el Criterio Interpretativo CI/002/2015, de 24 de junio, sobre aplicación de los límites al ejercicio del derecho de acceso a la información.

El límite previsto en el reiterado artículo 14.1.e) de la LTAIBG alude a aquellos supuestos que pueden restringir el acceso a una solicitud de información que tiene como causa y fundamento la debida protección que debe aplicarse a los expedientes, de carácter penal, administrativo sancionador o disciplinario, principalmente mientras estén siendo tramitados, de tal manera que la correcta sanción de las infracciones o ilícitos administrativos cuya comisión quede acreditada no se vea impedida por la divulgación de información que obre en el expediente.

A este respecto, debe tenerse en cuenta que la información que se solicita forma parte de un expediente de reintegro de subvenciones al amparo de lo previsto en los artículos 42 y siguientes de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, que en la fecha en la que se presenta la correspondiente solicitud de acceso a la información aún está siendo tramitado. Este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno considera, en consecuencia, acreditado el perjuicio que puede derivarse del acceso a la información solicitada, que puede repercutir de forma negativa en el curso de las investigaciones que se están llevando a cabo tendentes, en su caso, al reintegro de la subvención. Este perjuicio y el hecho de que el mismo no podrá ser acreditado cuando el procedimiento haya concluido llevan también a considerar que, en este momento, no existe un interés superior que justifique el acceso, motivos por los que cabe concluir que la presente reclamación debe ser desestimada.

Así, en el presente supuesto, lo que se ha puesto en conocimiento de los órganos municipales son posibles irregularidades en la contratación, que pueden dar lugar a la apertura de procedimientos sancionadores, por lo que revelar datos sobre las actuaciones realizadas al respecto puede afectar a la investigación y posible sanción de aquéllas. En resumen, procede desestimar también en este punto la reclamación presentada.

III. RESOLUCIÓN

En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la Reclamación presentada, en virtud de lo dispuesto en el artículo 22 de la Ordenanza de Transparencia del Ayuntamiento de Albacete, así como en el artículo 14.1 e) de la LTAIBG.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.