Inadmitida 20/09/2016 · 20 días en resolverse

Reclamación sobre acceso a información relativa a una licencia de obras en Pelayos de la Presa

Se solicitó información sobre la concesión de una licencia de obras al Ayuntamiento de Pelayos de la Presa. El recurrente alegó desestimación de su solicitud. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno decide la inadmisión de la reclamación por falta de competencia, al no existir convenio con la Comunidad de Madrid para que este organismo resuelva reclamaciones de entidades locales de dicha comunidad.

Puntos clave de la argumentación

1 El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno carece de competencia para resolver reclamaciones contra entidades locales de la Comunidad de Madrid en ausencia de un convenio de colaboración interadministrativa suscrito con dicha Comunidad.
2 La normativa autonómica de la Comunidad de Madrid establece que la competencia del CTBG es transitoria hasta que se cree un órgano autonómico propio.
3 Al no haberse creado dicho órgano ni suscrito el convenio necesario, el orden constitucional de distribución de competencias impide la actuación de este Consejo.
4 Se indica al interesado que puede interponer recurso potestativo de reposición ante la administración de origen o acudir directamente a la vía judicial.

Texto completo

ANTECEDENTES

En respuesta a la Reclamación presentada mediante escrito enviado por correo electrónico de fecha 31 de agosto de 2016, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:

  1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, presentó una solicitud de acceso a la información ante el Ayuntamiento de Pelayos de la Presa -Comunidad Autónoma de Madrid-, el día 17 de mayo de 2016 con reiteración de la misma el 7 de julio, relativa a cuestiones relacionadas con la concesión de la licencia 6384301UK8668S0001IZ para las obras llevadas a cabo en la Avenida Marcial Llorente 61 en Pelayos de la Presa (Madrid).
  2. Habiendo transcurrido el plazo previsto en el artículo 24.2 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno -en adelante, LTAIBG-, mediante escrito de 31 de agosto de 2016, e igual fecha de entrada en el Registro de este Consejo, presentó una reclamación al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG al entender desestimada su solicitud de acceso a la información pública por parte del Ayuntamiento de referencia.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. De conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de este organismo es competente para resolver, con carácter potestativo y previo a un eventual recurso contencioso-administrativo, las reclamaciones que se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.

2. A tenor de lo previsto en el artículo 24.6 de la LTAIBG, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno tiene competencia para conocer de las reclamaciones que regula dicho precepto

“salvo en aquellos supuestos en que las Comunidades Autónomas atribuyan dicha competencia a un órgano específico, de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional cuarta de esta Ley”.
La citada disposición adicional cuarta establece en sus apartados 1 y 2 lo siguiente:
“1. La resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. (...). 2. Las Comunidades Autónomas podrán atribuir la competencia para la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. A tal efecto, deberán celebrar el correspondiente convenio con la Administración General del Estado, en el que se estipulen las condiciones en que la Comunidad sufragará los gastos derivados de esta asunción de competencias”.

3. En el caso de la Comunidad Autónoma de Madrid, el apartado 1 de la Disposición transitoria segunda de la Ley 5/2016, de 22 de julio, por la que se modifica la regulación del Tribunal Administrativo de Contratación Pública de la Comunidad de Madrid –Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid, núm. 190, de 10 de agosto de 2016– dispone lo siguiente:

“Hasta que se cree por Ley de la Asamblea de Madrid un órgano autonómico propio y entre en funcionamiento, la resolución de las reclamaciones de acceso a la información pública previstas en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, contra actos de la Comunidad de Madrid, entidades locales de su ámbito territorial y organismos y entidades dependientes de las anteriores, corresponderá al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno integrado en la Administración General del Estado, con el que se suscribirá al efecto el correspondiente convenio de colaboración interadministrativa con la Administración General del Estado”

4. Tal y como se desprende de la aludida Disposición transitoria segunda de la Ley 5/2016, de 22 de julio, por la que se modifica la regulación del Tribunal Administrativo de Contratación Pública de la Comunidad de Madrid, al no haberse creado por la Comunidad Autónoma de Madrid el órgano de control a que se refiere la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, ni tampoco haber suscrito el correspondiente Convenio de Colaboración con este Consejo, de acuerdo con el orden constitucional de distribución de competencias cabe concluir señalando que este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno carece de competencia para resolver la reclamación planteada por el reclamante.

Sin perjuicio de ello, los interesados podrán interponer recurso potestativo de reposición ante la Administración que dictó el acto expreso o presunto en materia de solicitudes de acceso a la información pública o, en su defecto, acudir directamente a la vía jurisdiccional contencioso-administrativa.

RESOLUCIÓN

En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede INADMITIR A TRÁMITE la reclamación presentada.

De acuerdo con el artículo 23.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

En consecuencia, contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.