Se solicitó al Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas el listado de expedientes de la Oficina de Conflictos de Intereses sobre actividades privadas de altos cargos entre 2006 y 2015. El recurrente alegó que la administración solo entregó autorizaciones desde 2014 y omitió las denegaciones. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estimó la reclamación.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
En respuesta a la Reclamación presentada por el 29 de febrero de 2016, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:
1.
Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, solicitó al MINISTERIO DE HACIENDA Y ADMINISTRACIONES PÚBLICAS (MINHAP), el 17 de febrero de 2016 y en base a la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), información sobre el listado de expedientes de la Oficina de Conflictos de Intereses sobre el desempeño de actividades privadas por parte de Altos cargos en los dos años siguientes a su cese como cargo público, entre 2006 y 2015, indicando: Número de expediente, nombre del Alto cargo, fecha, tipo de resolución (si fue autorizada o denegada la compatibilidad), actividad privada a realizar, cargo, empresa.
2.
La Oficina de Conflictos de Intereses del MINHAP dictó Resolución el 22 de febrero de 2016, por la que informaba a que procedía conceder el acceso a que se refiere la solicitud presentada, informándole sobre las autorizaciones concedidas, desde enero de 2014, fecha de entrada en vigor de la LTAIBG, adjuntándose la relación de dichas autorizaciones, pero no en lo referente a las denegadas, ya que el artículo 8.1 g) de la Ley sólo establece que se hagan públicas las resoluciones de autorización del ejercicio de actividad privada al cese de los altos cargos de la Administración General del Estado.
3.
[anonimizado] entendiendo que la contestación no daba cumplida respuesta a su solicitud, presentó Reclamación ante este Consejo de Transparencia, el 29 de febrero de 2016, en la que manifestaba lo siguiente:
- a. En la respuesta a mi petición de información solamente se me da acceso a las autorizaciones para el desempeño de actividades privadas por parte de altos cargos desde enero de 2014, tras la entrada en vigor de la Ley de Transparencia. Una información que ya estaba publicada en el Portal de Transparencia. Por supuesto, estos documentos ya los conocía.
- b. La resolución argumenta que la LTAIBG establece que se hagan públicas solo las resoluciones de autorización. El artículo 8 se refiere a las obligaciones de Publicidad Activa. Por tanto, no tienen nada que ver con el acceso a la información, que está regulado por el artículo 13 y los límites establecidos en el artículo 15.
- c. Igualmente, tampoco se me proporciona la información relativa a los años anteriores a la ley de transparencia. En concreto, pedía desde el 2006, cuando se aprueba el contenido de la Ley 5/2006 de miembros del Gobierno y de los Altos Cargos. Considero que no se puede considerar la ley de transparencia como un punto y aparte de toda la información pública generada antes de su entrada en vigor. Cuando una ley anterior ya establece la existencia de un registro, y, además, no pido la información con un formato específico ni necesita de un periodo de reelaboración, no es transparente negarme esta información tan básica: conflictos de intereses tras el cese de altos cargos. Más con la importancia mediática que este tema ha tomado para la ciudadanía.
Por ello, solicita todas las resoluciones de la Oficina de Conflictos de Intereses en relación al cese de Altos cargos entre el 2006 y el 2015.
4.
La Oficina de Conflictos de Intereses, en el trámite sustanciado durante la tramitación de la presente reclamación, realizó las siguientes actuaciones:
- a. El reclamante aduce que en respuesta a su petición de información solamente se le da acceso a las autorizaciones para el desempeño de actividades privadas por parte de altos cargos desde enero de 2014, tras la entrada en vigor de la LTAIBG, información ya publicada en el Portal de Transparencia y que él conocía, y que lo que solicitaba era el listado de resoluciones (tanto de autorización como de rechazo) de la Oficina de Conflictos de Intereses sobre el cese de altos cargos. Continúa diciendo que el argumento utilizado por la resolución de esta Oficina para no facilitar el acceso a las resoluciones denegatorias es una falacia, porque el artículo 8 de la LTAIBG en el que se basa la citada resolución se refiere a las obligaciones de publicidad activa y no al derecho de acceso a la información pública que se regula en los artículos 12 a 24 de esa Ley. A este respecto, cabe señalar que el argumento aducido por [anonimizado] debe ser tenido en cuenta y por consiguiente procede que la Oficina de Conflictos de Intereses facilite al mismo el listado de las resoluciones denegatorias de las actividades privadas al cese de los altos cargos y no sólo el de las autorizaciones, de acuerdo con una interpretación sistemática de la LTAIBG.
- b. A quien finalmente tampoco se le proporciona la información relativa a los años anteriores a la vigencia de la LTAIBG, y que él pedía información desde el año 2006, ya que en ese año se aprobó la Ley 5/2006, de 10 de abril, de regulación de los conflictos de intereses de los miembros del Gobierno y de los Altos Cargos de la Administración General del Estado. Entiéndase que, en este sentido, la LTAIBG se puede considerar la LTAIBG como un punto y aparte de toda la información pública generada antes de su entrada en vigor y que cuando una ley anterior establece la existencia de un registro no es transparente necesariamente esa información tan básica y más con la importancia mediática, que, a su juicio, este tema ha tomado para la ciudadanía.
[anonimizado] concluye el motivo de su reclamación en los siguientes términos:
"En definitiva, ejerzo mi derecho a saber TODAS las resoluciones de la Oficina de Conflictos de Intereses en relación al cese de altos cargos entre el 2006 y el 2015".
En lo tocante a este punto de la reclamación, la Oficina de Conflictos de Intereses entiende que, dado que las disposiciones de la LTAIBG atinentes al derecho de acceso a la información pública del Estado (disposición final novena de su publicación en el Boletín Oficial del Estado) y que la LTAIBG se publicó en el diario oficial el día 10 de diciembre de 2013, sólo procede facilitar la información pública generada a partir del año 2014, porque, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2.3 del Código Civil, norma que consagra un principio general del ordenamiento jurídico español, las leyes no tienen efecto retroactivo si no dispusieren lo contrario, y, en el caso que la LTAIBG no disponga esa aplicación retroactiva de sus preceptos, lo que se ha venido entendiendo por esta Oficina de Conflictos de Intereses es que facilitar el acceso a la información pública generada con anterioridad a la entrada en vigor de la LTAIBG sería dotar a ésta de un carácter retroactivo que no le otorgan sus propios preceptos y que la Administración actualmente no le puede atribuir, aunque funcionara como leyes del legislador, vedadas por el artículo 103.3 de la Constitución, en cuanto establece que la Administración pública actúa "... con sometimiento pleno a la ley y al Derecho", sometimiento pleno que quedaría en contradicción si se otorgase a una ley efectos no queridos por ésta.
Por todo ello, esta Oficina de Conflictos de Intereses considera que no procede facilitar el acceso al listado de sus resoluciones relativas a las actividades al cese de los altos cargos anteriores al año 2014.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo recurso contencioso-administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Es decir, la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del Organismo al que se dirige la solicitud bien porque él mismo la ha elaborado o porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que le fueron encomendadas.
3. En el presente caso, la información solicitada viene referida a las resoluciones dictadas por la OFICINA DE CONFLICTOS DE INTERESES por las que se conceden o denieguen la realización de actividades privadas por parte de un alto cargo tras su cese. Dicha autorización deberá ser solicitada durante los dos años siguientes al cese de acuerdo a los términos previstos en el artículo 8 de la derogada Ley 5/2006, de 10 de abril, de regulación de los conflictos de intereses de los miembros del Gobierno y de los Altos Cargos de la Administración General del Estado.
Artículo 8. Limitaciones al ejercicio de actividades privadas con posterioridad al cese.
- Durante los dos años siguientes a la fecha de su cese los altos cargos, a los que se refiere el artículo 3, no podrán desempeñar sus servicios en empresas o sociedades privadas relacionadas directamente con las competencias del cargo desempeñado. A estos efectos se considera que existe relación directa cuando se den cualquiera de los siguientes supuestos de hecho:
- a) Que los altos cargos, sus superiores a propuesta de ellos o los titulares de sus órganos dependientes, por delegación o sustitución, hubieran dictado resoluciones en relación con dichas empresas o sociedades.
- b) Que hubieran intervenido en sesiones de órganos colegiados en las que se hubiera adoptado algún acuerdo o resolución en relación con dichas entidades.
- Los altos cargos, regulados por esta Ley, que con anterioridad a ocupar dichos puestos públicos hubieran ejercido su actividad profesional en empresas privadas, a las cuales quisieran incorporarse, no incurrirán en la incompatibilidad prevista en el apartado anterior cuando la actividad que vayan a desempeñar en ellas sea en puestos de trabajo que no estén directamente relacionados con las competencias del cargo público ocupado ni puedan adoptar decisiones que afecten a éste.
- Durante el periodo de dos años a que se refiere el primer apartado de este artículo no podrán celebrar por sí mismos o a través de sociedades o empresas participadas por ellos directa o indirectamente en más del 10 por ciento contratos de asistencia técnica, de servicios o similares con las Administraciones Públicas, directamente o mediante empresas contratistas o subcontratistas.
- Las personas que hubiesen desempeñado alguno de los altos cargos comprendidos en el artículo 3 deberán efectuar, durante el periodo de dos años a que se refiere el primer apartado de este artículo, ante la Oficina de Conflictos de Intereses prevista en el artículo 15, declaración sobre las actividades que vayan a realizar, con carácter previo a su inicio. En el plazo de un mes la Oficina de Conflictos de Intereses se pronunciará sobre la compatibilidad de la actividad a realizar y se lo comunicará al interesado y a la empresa o sociedad en la que fuera a prestar sus servicios.
- Cuando la Oficina de Conflictos de Intereses estime que la actividad privada que quiera desempeñar una persona que hubiera ocupado un alto cargo vulnera lo previsto en el apartado 1, se le comunicará al interesado y a la empresa o sociedad a la que fuera a prestar sus servicios, que formularán las alegaciones que tengan por convenientes. Analizadas las alegaciones, la Oficina propondrá la resolución que proceda.
- Durante los dos años posteriores a la fecha de este, aquellos que reingresen a la función pública y presten servicios retribuidos mediante honorarios, arancel o cualquier otro tipo de contraprestación económica a personas físicas o jurídicas de carácter privado se inhibirán en todas aquellas actuaciones privadas que guarden relación con las competencias del alto cargo ejercido.
Dicha previsión, en casi idénticos términos en lo que a la necesidad de autorización se refiere, fueron mantenidos por la Ley 3/2015, reguladora del ejercicio del alto cargo de la Administración General del Estado que ha sustituido a la mencionada 5/2006.
4. Teniendo en perspectiva esta definición de información pública a los efectos de concretar el ámbito objetivo del derecho, debe comenzarse realizando una serie de consideraciones sobre la Publicidad Activa y el Derecho de acceso a la información pública, recogidas en el Criterio Interpretativo 9/2015, de 12 de noviembre, de este Consejo de Transparencia:
I.
De acuerdo con la LTAIBG, y teniendo especialmente en cuenta el artículo 1, el artículo 10.2 y la propia estructura sistemática de la norma, la publicidad activa y el derecho a la información son dos caras distintas de una misma realidad: la transparencia de la actividad pública. En un caso -publicidad activa, también llamada transparencia activa- se configura como una obligación de las instituciones y Administraciones públicas; en el otro –acceso a la información o transparencia pasiva– se configura como un derecho de las personas, basado en el artículo 105 b) de la Constitución.
En ambos casos la finalidad de la Transparencia es garantizar que los ciudadanos conozcan la organización y el funcionamiento de sus instituciones públicas. En este sentido, la publicidad activa ha de entenderse como un elemento facilitador de este conocimiento. A través de ella, las organizaciones y Administraciones públicas sitúan de oficio en régimen de publicidad activa una serie de datos e informaciones que se entienden de interés general, de manera que puedan ser consultadas por aquellos que lo deseen sin necesidad de hacer una petición expresa.
De este modo, parece claro que no debe limitarse o restringirse el ámbito del derecho de acceso de los ciudadanos exclusivamente a las informaciones o datos que no estén sometidos a publicidad activa. Las obligaciones en esta materia conciernen a la Administración y no delimitan ni perjudican en modo alguno el derecho de acceso a la información que asiste a los ciudadanos. Antes bien, se hallan al servicio de ese derecho precisamente, para facilitar su ejercicio, abreviando la vía de acceso de los interesados a los datos o informaciones que necesiten.
II.
A mayor abundamiento, hay que tener en cuenta que:
- a. La definición de información pública accesible a través del ejercicio del derecho de acceso, que contiene el artículo 12 de la LTAIBG, no restringe en modo alguno el contenido de esa información por estar o no sometida al régimen de publicidad activa.
- b. En la Ley, la publicidad activa no lleva en ningún caso aparejada una obligación de consulta por parte de los interesados. Se trata, como ya se ha adelantado, de un instrumento que obliga a las Administraciones Públicas. Los ciudadanos y personas interesadas en ejercitar su derecho a saber, pueden consultar, si lo desean, la publicidad activa. Tal consulta tiene carácter voluntario y la oportunidad, o no, de acceder a las páginas web o al Portal de Transparencia es una decisión que se ejercerá libremente.
- c. En la LTAIBG la publicidad activa se concreta en la publicación por los organismos o instituciones públicas de los datos e informaciones establecidos en las "correspondientes sedes electrónicas o páginas web", o en el Portal de Transparencia de la Administración, bien que con una serie de características tendentes a hacerla actual, accesible, comprensible y de acceso fácil. Desde este punto de vista, hay que tener en cuenta que la Ley no impone en modo alguno un deber genérico de uso de medios electrónicos por los ciudadanos y que el manejo de un ordenador o dispositivo electrónico con acceso a Internet no está al alcance de todos los ciudadanos. Como ponen de manifiesto los estudios realizados hasta la fecha sobre utilización de la Administración electrónica en nuestro país, la navegación resulta complicada para algún sector de la ciudadanía y los medios disponibles no están generalizados en igual medida entre toda la población y la totalidad de los territorios ("brecha digital").
- d. Finalmente, el artículo 22.3 de la LTAIBG regula el supuesto genérico de que la información solicitada vía derecho de acceso haya sido objeto de publicación previa, supuesto que, indudablemente, incluye la publicación de esa información en cumplimiento de las obligaciones de transparencia activa. En este sentido, señala que la resolución podrá limitarse a indicar el lugar o medio en que ésta se ha publicado. Así, resulta evidente que los redactores de la LTAIBG están admitiendo implícitamente la tramitación de un procedimiento de acceso referido a una información sometida al régimen de publicidad activa, introduciendo para estos casos la posibilidad (no la obligación) de que la resolución del mismo se limite a indicar el lugar o medio de publicación que, en todo caso, deberá ser objeto de una referencia explícita y determinada, no de una simple indicación genérica.
El hecho de que una información solicitada por cualquier persona se encuentre en Publicidad activa, no exime de la obligación de dar una respuesta concreta en los plazos y condiciones que señale la ley.
5. Según puede concluirse de este criterio, así como de los términos en los que se pronuncia la LTAIBG, la norma identifica, por un lado, informaciones o materias sobre los que debe ofrecerse, de forma proactiva y sin necesidad de petición expresa, información y, por el otro, reconoce el derecho- emanado de la propia Constitución Española- de solicitar información calificada como pública de acuerdo a la definición que de la misma recoge el artículo 13.
En el caso que nos ocupa, la OFICINA DE CONFLICTOS DE INTERESES proporciona, en un primer momento, las resoluciones de compatibilidad tras el cese dictadas a partir de diciembre de 2014, fecha de entrada en vigor de la norma, ya que entiende que la solicitud de información formulada debe atenderse sólo en los términos y con el alcance previstos en el régimen de publicidad de esta información regulado en el artículo 8.1 g).
En efecto, dicho precepto dispone textualmente lo siguiente:
1. Los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título deberán hacer pública, como mínimo, la información relativa a los actos de gestión administrativa con repercusión económica o presupuestaria que se indican a continuación:
g) Las resoluciones de autorización o reconocimiento de compatibilidad que afecten a los empleados públicos así como las que autoricen el ejercicio de actividad privada al cese de los altos cargos de la Administración General del Estado o asimilados según la normativa autonómica o local.
En aplicación de dicha disposición, y sin tener en cuenta el derecho de acceso en los términos en los que se reconoce en los artículos 12 y 13 LTAIBG como desarrollaremos a continuación, la OFICINA DE CONFLICTOS DE INTERESES, proporcionó al solicitante la información que al respecto ya había sido publicada en cumplimiento del precepto, esto es, las resoluciones que autorizaban (no las que denegaban) a altos cargos el ejercicio de actividad privada tras su cese, de acuerdo con los criterios establecidos para ello en la normativa de conflictos de intereses.
El argumento para no proporcionar el resto de información a la que se refería la solicitud, esto es, las resoluciones que denegaran tal compatibilidad así como las que, autorizando o denegando la compatibilidad hubieran sido dictadas desde 2006 a 2014, fue, principalmente, que la LTAIBG entró en vigor en diciembre de 2014 y que sólo a partir de entonces se preveía la publicación de dicha información- en los términos antes mencionados- así como que el derecho de acceso a la información también regulado en la norma debe entenderse aplicable sólo a partir de la entrada en vigor de la misma.
Debe añadirse, asimismo, que durante la tramitación de la presente reclamación y, concretamente, en el trámite de alegaciones, la OFICINA DE CONFLICTOS DE INTERESES, consideró que también deberían suministrarse las resoluciones que, dictadas a partir de diciembre de 2014, denegaran la compatibilidad solicitada por el alto cargo. En este caso, sí consideraba que dicha petición se enquadraba en el derecho de acceso reconocido en el artículo 13 de la LTAIBG y que, por lo tanto, la respuesta a la solicitud no debía limitarse a información cuya publicación fuera obligatoria de acuerdo con las normas de publicidad activa. No obstante, continuaba manteniendo el criterio de que el derecho reconocido por la norma sólo podría considerarse aplicable a partir de la fecha de entrada en vigor de la misma.
6. Este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno ya ha tenido ocasión de pronunciarse respecto a la cuestión planteada en el caso que nos ocupa, criterio que debe reproducirse de nuevo y acompañarse de otras consideraciones sobre la vigencia de las disposiciones contenidas en la norma.
En efecto, el derecho de acceso a la información pública regulado y garantizado por la LTAIBG sólo puede considerarse vigente y, por lo tanto, ser ejercicio en los términos legalmente previstos, una vez que se hubo producido la entrada en vigor de la norma, esto es, el 10 de diciembre de 2014. No obstante, debe atenderse también al ámbito objetivo del derecho, esto es, qué información se puede solicitar en ejercicio del mismo. A este respecto debe tenerse en cuenta el concepto de información pública del artículo 13 LTAIBG mencionado anteriormente y cuyos términos exactos se reproducen a continuación:
Se entiende por información pública los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
Es decir, en ejercicio del derecho de acceso a la información pública, ejercicio que puede realizarse sólo a partir del 10 de diciembre de 2014 para los órganos de la Administración General del Estado, puede solicitarse cualquier información, independientemente de su fecha, que obre en poder del órgano al que se dirige la solicitud.
El criterio mantenido por la OFICINA DE CONFLICTOS DE INTERESES en sus respuestas a la solicitud presentada, no realiza esta distinción y, por lo tanto, no es conforme a la norma según considera este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
En definitiva, la LTAIBG no contiene límites temporales a la información que puede solicitarse, siempre y cuando la misma esté aún en poder del órgano al que se dirige.
7. Por otro lado, la publicación de las autorizaciones para el ejercicio de una actividad privada por parte de un alto cargo tras su cese, está prevista junto con la de las resoluciones de compatibilidad de un empleado público. Respecto de esta última cuestión, este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno también ha tenido la oportunidad de pronunciarse reiteradamente considerando que:
La LTAIBG habla expresamente de que lo que se debe publicar son las resoluciones de compatibilidad. Independientemente de que se pueda extraer y publicar información relevante contenida en la misma, de tal manera que sea más útil y favorable al objetivo de transparencia analizar un listado con información que documentos, lo que no puede es sustraerse de la información a publicar datos esenciales para cumplir con el objetivo de la Ley, que no es otro que conocer la identidad de los funcionarios públicos que compatibilizan su actividad pública con otra privada. En efecto, la previsión que realiza la LTAIBG de que se publicarán las resoluciones de autorización o reconocimiento de compatibilidad implica que se conozca la identidad del beneficiario de dicha autorización y que estemos ante un supuesto amparado por la previsión del artículo 11 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal (LOPD), que prevé que el consentimiento del titular de los datos no será necesario para la cesión de los mismos cuando dicha cesión de datos esté prevista en una norma de rango legal.
En aplicación del anterior criterio, este Consejo ha considerado que debe proporcionarse la información relativa a las resoluciones de compatibilidad con identificación de los empleados públicos a los que afecten.
Este mismo criterio se entiende que debe ser mantenido en el caso en que nos ocupe. Esto es, el objetivo de la LTAIBG es la hora de proveer que se hagan públicas las autorizaciones para el ejercicio de actividad privada es cumplir la máxima prevista por la norma en su propio Preámbulo al establecer que sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones, podríamos haber dado inicio a un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos.
Por todo lo anterior y teniendo en cuenta que parte de la información solicitada ya ha sido ofrecida por la OFICINA DE CONFLICTOS DE INTERESES, esto es las resoluciones que han autorizado o denegado el ejercicio de actividad privada este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno considera que debe proporcionarse al reclamante información sobre todas las resoluciones relativas a la realización de actividad privada tras el cese de un alto cargo dictadas entre 2006 y diciembre de 2014.
RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede
PRIMERO:
ESTIMAR la Reclamación presentada, con fecha 29 de febrero de 2016, por [anonimizado] contra la Resolución, de 22 de febrero de 2016, de la Oficina de Conflictos de Intereses del MINISTERIO de HACIENDA Y ADMINISTRACIONES PÚBLICAS.
SEGUNDO:
INSTAR al MINISTERIO DE HACIENDA Y ADMINISTRACIONES PÚBLICAS a que, en el plazo máximo de un mes, remita la información solicitada, en los términos descritos en el Fundamento Jurídico 7 de la presente Resolución.
TERCERO:
INSTAR al MINISTERIO DE HACIENDA Y ADMINISTRACIONES PÚBLICAS a que, en el mismo plazo máximo de un mes, remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de la información remitida al Reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
En consecuencia, contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, únicamente cabe, en caso de disconformidad, la interposición de Recurso Contencioso-Administrativo ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid en plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1, c), de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.