La Asociación Nacional para la Protección y el Bienestar de los Animales solicitó a la Comunidad de Madrid copia de una orden que desestimó un recurso contra una sanción al Ayuntamiento de Cercedilla. Tras no recibir respuesta, presentó reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. Finalmente, el reclamante desistió de su solicitud tras obtener la información, por lo que el Consejo archiva el expediente.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
Resolución RT 0564/2019
Administración/Organismo: Vicepresidencia, Consejería de Deportes, Transparencia y Portavocía del Gobierno de la Comunidad de Madrid.
Información solicitada: Documento sobre procedimiento sancionador contra el Ayuntamiento de Cercedilla.
- Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, con fecha 16 de julio de 2019, el reclamante solicitó, en nombre y representación de la Asociación Nacional para la Protección y el Bienestar de los Animales (ANPBA) y al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
"Copia de la ORDEN DE 13 DE JULIO DE 2017 de la Consejería de Presidencia, Justicia y Portavocía del Gobierno de la Comunidad de Madrid por la que se desestimó el recurso potestativo de reposición interpuesto por el Ayuntamiento de Cercedilla contra la Orden de 6 de junio de 2017 de la Dirección General de Seguridad, de la citada Consejería por la que se impuso al Ayuntamiento de Cercedilla una sanción de 6.000 euros en el Procedimiento sancionador 17T/001".
- Al no recibir respuesta a su solicitud, el 28 de agosto de 2019, interpuso reclamación ante este Consejo en virtud de lo dispuesto en el artículo 24.2 de la LTAIBG:
"El 16 de julio de 2019, a través del Registro electrónico de la Comunidad de Madrid, solicité acceso a la información pública (ANEXO nº 1). Ha transcurrido el plazo establecido y no hemos recibido la información solicitada, por lo que interpongo la presente RECLAMACIÓN ante ese Excmo. Consejo, solicitando su intervención para recibir el documento público solicitado".
- Iniciada la tramitación de la reclamación, con fecha 3 de septiembre de 2019, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente a Vicepresidencia, Consejería de Deportes, Transparencia y Portavocía del Gobierno de la Comunidad de Madrid, al objeto de que pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas.
- Con fecha 29 de agosto de 2019, el interesado envía correo electrónico a este Consejo informando de la respuesta de la Comunidad de Madrid a su solicitud. Finalmente, con fecha 31 de agosto confirma el desistimiento de la reclamación.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.
3. La LTAIBG, en su artículo 12, regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como
"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación con información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas.
4. En este caso, de conformidad con los hechos relatados en los Antecedentes de esta Resolución, el 31 de agosto de 2019 el reclamante comunicó a este Consejo el desistimiento de su reclamación.
A estos efectos, resulta de aplicación el artículo 94 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que dispone lo siguiente:
"1. Todo interesado podrá desistir de su solicitud o, cuando ello no esté prohibido por el ordenamiento jurídico, renunciar a sus derechos.
2. Si el escrito de iniciación se hubiera formulado por dos o más interesados el desistimiento o la renuncia sólo afectará a aquellos que la hubiesen formulado.
3. Tanto el desistimiento como la renuncia podrán hacerse por cualquier medio que permita su constancia, siempre que incorpore las firmas que correspondan de acuerdo con lo previsto en la normativa aplicable.
4. La Administración aceptará de plano el desistimiento o la renuncia, y declarará concluso el procedimiento salvo que, habiéndose personado en el mismo terceros interesados, instasen éstos su continuación en el plazo de diez días desde que fueron notificados del desistimiento o renuncia.
5. Si la cuestión suscitada por la incoación del procedimiento entrañase interés general o fuera conveniente sustanciarla para su definición y esclarecimiento, la Administración podrá limitar los efectos del desistimiento o la renuncia al interesado y seguirá el procedimiento".
En virtud de esta disposición, una vez recibido el desistimiento del reclamante y dado que no se han personado en el procedimiento terceros interesados, debe darse éste por concluido, procediendo al archivo de las actuaciones.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede ARCHIVAR la Reclamación presentada por, en nombre y representación de la ASOCIACIÓN NACIONAL PARA LA PROTECCIÓN Y EL BIENESTAR DE LOS ANIMALES, por desistimiento voluntario del reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.