El solicitante pidió al Ministerio de Economía y Competitividad una relación de expedientes de reintegro de subvenciones a la investigación declarados caducados. El Ministerio denegó el acceso alegando que la información requiere una reelaboración manual excesiva. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación al considerar que la causa de inadmisión por reelaboración es aplicable.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
ASUNTO: Resolución de reclamación presentada al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
En respuesta a la Reclamación presentada por [anonimizado] mediante escrito de 5 de junio de 2015, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los antecedentes y fundamentos jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:
- Según se desprende de la documentación remitida, [anonimizado] presentó el 10 de mayo de 2015 una solicitud de acceso a la información ante la Unidad de Información de Transparencia (UIT) del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y COMPETITIVIDAD (MINECO), en base a la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la información pública y Buen Gobierno (en adelante LTAIBG), que tenía por objeto la relación de expedientes de reintegro de subvenciones y ayudas tramitados por la Subdirección General de Gestión Económica de Ayudas a la Investigación del Ministerio de Economía y Competitividad que han sido declarados caducados, especificando el número del expediente, la entidad beneficiaria, la cantidad económica a reintegrar e información, para cada expediente caducado, sobre si se han incoado nuevos expedientes de reintegro de ayudas en sustitución de los declarados caducados, para recuperar las cantidades a reintegrar.
- Con fecha 26 de mayo de 2015, el MINECO responde al reclamante denegándole su petición en base a los siguientes argumentos:
- a. La solicitud incurre en el supuesto contemplado en el artículo 18.1 c) de la LTAIBG- causa de inadmisión derivada de la necesidad de realizar una actividad previa de reelaboración-, toda vez que los procedimientos de subvenciones y ayudas a la investigación del Ministerio son [anonimizado] ingentes, consecuencia de procedimientos masivos de concesión de ayudas;
- b. Además de su elevado número, no puede obtenerse actualmente una relación de los mismos de modo automático, por lo que la labor manual de elaboración es improba.
- Posteriormente, el 5 de junio de 2015, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, [anonimizado] presentó Reclamación ante este Consejo de Transparencia en base a las siguientes alegaciones:
- a. Estamos fuera del supuesto legal que se invoca por la Administración, ya que la información no ha sido elaborada previamente; por otra parte, no se cuantifican las ingentes cifras de expedientes de reintegro caducados ni se explica por qué la elaboración sería manual y no automática.
- b. La LTAIBG es clara en este sentido y a través de su artículo 8 obliga a las Administraciones Públicas a ofrecer información activa relativa de los actos de gestión administrativa con repercusión económica o presupuestaria, entre ellos los relativos a subvenciones y ayudas públicas, con indicación de su importe, objetivo o finalidad y beneficiarios.
- c. El concepto de información pública abarca los documentos cualquiera que sea su soporte o formato que hayan sido adquiridos o elaborados en el ejercicio de las funciones de los sujetos obligados. Los expedientes de reintegros caducados lo son porque se ha producido una resolución administrativa de carácter declarativo, con independencia del soporte al que se hayan incorporado.
- d. En definitiva, no se ha satisfecho su derecho de acceso a la información pública, por lo que le solicita que se le proporcione la información y, por lo tanto, se deje sin efecto la resolución dictada por el Ministerio.
- Recibida la Reclamación presentada, por este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno se trasladó, el 12 de junio de 2015, a la Unidad de Información de Transparencia (UIT) del MINECO la documentación obrante en el expediente. Dicho Departamento, en escrito de 25 de junio de 2015, realiza las siguientes alegaciones:
- a. Desde el año 2006 hasta el día de hoy, la Dirección General de Investigación Científica y Técnica, ha concedido más de 60.000 ayudas por un importe de más de 5.000 millones de euros y muchos de los procedimientos de reintegro no se generan de manera automática, sino manual. Solamente en ayudas a la investigación se contabilizan más de 16.000 expedientes de reintegro. En el caso de las ayudas a Recursos Humanos, se contabilizan más de 20.000 expedientes de reintegro. Al no concretar el reclamante las líneas de ayuda ni los años, se hace impracticable abordar lo solicitado. Suministrar estos datos a un particular supone su divulgación, por lo que no debe excluirse la aplicación del artículo 18.1 c) de la Ley de Transparencia.
- b. No existe posibilidad de cálculo automático de los expedientes caducados debido a que el sistema informático vigente está orientado a detectar los expedientes próximos a caducar, por lo que es necesario para poder contestar la información disponible sobre reintegros sea objeto de un minucioso proceso de reelaboración.
- c. La caducidad de un procedimiento no implica la pérdida del derecho de la Administración al reintegro ni la pérdida de la acción para recuperarlo, conforme al artículo 42.4 de la Ley 38/2003, General de Subvenciones (LGS). Aun existiendo caducidad del expediente, nada impide iniciar un nuevo procedimiento de reintegro, siempre que no haya transcurrido el plazo de prescripción. De hecho, es lo que se hace, en caso de producirse la caducidad.
- d. El procedimiento de reintegro de una ayuda es un procedimiento administrativo y, en cuanto tal, no puede publicarse, mucho más cuando aun no está finalizado, salvo que sea un interesado en el mismo (artículo 35 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas). Esta conclusión se refuerza en aplicación del artículo 20 de la Ley 38/2003, General de Subvenciones, que declara reservadas las resoluciones de reintegros, sin que se puedan ser cedidas o comunicadas a terceros y, cuyo apartado 8, determina que información puede ser publicada a efectos de transparencia, sin que se haga mención alguna a las resoluciones de reintegros y, por ende, a su procedimiento. Dar esa información excedería los límites y finalidades de la Ley de Transparencia y vulneraría los derechos de los interesados en los procedimientos afectados, incurriendo el funcionario responsable en infracción disciplinaria muy grave.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
- Es competente para conocer de la presente Reclamación la Presidenta del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG y del artículo 8.2 d) del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
- La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como
"los contenidos o documentos, cualquiera sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones"
. - Es decir, la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del Organismo al que se dirige la solicitud bien porque el mismo la ha elaborado bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
- No ofrece duda que el Reclamante tiene derecho a solicitar la información que pide, habida cuenta de que se trata de contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obran en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título. En consecuencia, debe analizarse a continuación si las circunstancias alegadas por el MINECO entran dentro de lo supuestos amparados por la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1 c) de la LTAIBG.
- Según lo dispuesto en el artículo 18 de la LTAIBG, son causas de inadmisión las solicitudes:
- a) Que se refieran a información que esté en curso de elaboración o de publicación general.
- b) Referidas a información que tenga carácter auxiliar o de apoyo como la contenida en notas, borradores, opiniones, resúmenes, comunicaciones e informes internos o entre órganos o entidades administrativas.
- c) Relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración.
- d) Dirigidas a un órgano en cuyo poder no obre la información cuando se desconozca el competente.
- e) Que sean manifiestamente repetitivas o tengan un carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de esta Ley.
- Finalmente, cabe analizar las manifestaciones de la Administración relativas a que, en aplicación del artículo 20 de la Ley 38/2003, General de Subvenciones, se declaran resueltas las resoluciones de reintegros, sin que puedan ser cedidas o comunicadas a terceros y cuyo apartado 8 determina qué información puede ser publicada a efectos de transparencia, sin que se haga mención alguna a las resoluciones de reintegros y, por ende, a su procedimiento. A juicio de este Consejo de Transparencia, facilitar al Reclamante la información que solicita no violenta, en manera alguna, el precepto transcrito, que puesto que se pide información sobre los contenidos de las resoluciones que resuelven las subvenciones y ayudas, son simplemente datos numéricos o estadísticos sobre la cantidad de las cuidadas, identificándolas y añadiendo información sobre si se ha producido una posterior acción de reintegro o de las cantidades abonadas. Dar esa información no excedería los límites y finalidades de la Ley de Transparencia, como manifiesta la Administración. Al contrario. El espíritu que impregna la exposición de motivos que manifiesta el articulado de la Ley de Transparencia es precisamente conocer la actuación de las Administraciones Públicas (AAPP), entre otros. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podemos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos empiezan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos. Igualmente, en el ámbito de la información de relevancia económica, presupuestaria y estadística, se establece un amplio catálogo que debe ser accesible y entendible para los ciudadanos, dado su carácter de instrumento óptimo para el control de la gestión y utilización de los recursos públicos: entre este catálogo se encuentran, especialmente, las ayudas y subvenciones con dinero público.
- En conclusión, y por todos los argumentos anteriormente expuestos, se considera que procede desestimar la reclamación por entender de aplicación la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1 c). No obstante, este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno considera necesario señalar que la correcta tramitación de los procedimientos de concesión de ayudas y subvenciones hace preciso que se articulen los mecanismos técnicos necesarios que permitan, no sólo una correcta tramitación desde el punto de la gestión administrativa, sino también el adecuado cumplimiento de las obligaciones de transparencia y rendición de cuentas. Por ello, se considera necesario que, por parte de las unidades concernidas, se pongan en marcha, en el plazo más corto posible en atención a las disponibilidades presupuestarias, las herramientas informáticas adecuadas que permitan garantizar una correcta tramitación de los mencionados expedientes.
RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación presentada contra la Resolución de fecha 26 de mayo de 2015 de la Directora General de Innovación y Competitividad por la que se denegaba la información solicitada en aplicación de la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1 c) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.