Estimada 25/09/2019 · 84 días en resolverse

Acceso a información sobre el proceso electoral del Consejo Escolar del CEIP Antonio Machado

La reclamante solicitó información sobre las fechas, el censo y los resultados de las elecciones al Consejo Escolar del CEIP Antonio Machado a la Comunidad de Madrid. Ante la respuesta de la administración, interpuso reclamación. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estimó la reclamación por motivos formales, al haberse incumplido los plazos de resolución previstos en la ley.

Puntos clave de la argumentación

1 La administración no dictó resolución expresa en el plazo de un mes establecido por el artículo 20.1 de la LTAIBG.
2 El cómputo del plazo de resolución comienza desde la fecha en que la solicitud tiene entrada en el registro del órgano competente.
3 La autoridad autonómica resolvió la solicitud únicamente en fase de alegaciones, lo que constituye un incumplimiento de los plazos legales.
4 Se estima la reclamación por motivos formales debido a que la información debió facilitarse directamente en el plazo legal.

Texto completo

ANTECEDENTES

Resolución RT 0461/2019

1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, la reclamante solicitó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) y con fecha 10 de mayo de 2019 la siguiente información:

“Que se me informe de la fecha en la que han sido convocadas las últimas elecciones al Consejo Escolar en el CEIP ANTONIO MACHADO, sito en la calle Allariz nº 3, CP 28044, de Madrid, la fecha en las que las mismas han sido realizadas, saber si yo estaba como electora en el censo de votantes, saber qué candidatos se presentaron por el sector de Administración y servicios y quién resultó elegido, ya que pertenezco a este sector, y con cuantos votos resultó elegido. Que se me informe de a qué organismos fueron enviados estos datos y las fechas y números de salida del registro del centro en los que fueron enviados los documentos relacionados con este proceso.”

2. Al no estar conforme con la resolución de la Consejería de Educación e Investigación de fecha 4 de junio de 2019, la reclamante presentó mediante escrito de entrada el 3 de julio de 2019, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24.2 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.

3. Con fecha 12 de julio de 2019 el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente a la Directora General de Gobierno Abierto y Atención al Ciudadano y al Secretario General Técnico de la Consejería de Educación e Investigación de la Comunidad de Madrid, al objeto de que pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas. Con fecha 31 de julio de 2019 se reciben las alegaciones que indican:

“Desde la Secretaría General Técnica se da traslado mediante escrito con referencia 49/209909.9/19, de la reclamación interpuesta ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, por , ante la contestación facilitada por la Dirección de Área Territorial a una solicitud de información. Consta en esta unidad la respuesta formulada a su solicitud de información sobre el proceso de elecciones al Consejo Escolar, que le fuera emitida el 3 de junio de 2019. En dicha respuesta se indicaba la regulación que se aplica: Circular de la Viceconsejería de Política Educativa y Ciencia sobre la constitución y renovación de consejos escolares, y el Reglamento que en la misma se menciona. Asimismo le fue indicado por la Dirección de Área Territorial (en adelante DAT), en base a un informe emitido por Inspectores de Educación (que tienen la condición de autoridad pública) que:
.- la convocatoria se difundió a través de circulares y en los dos tablones de anuncios del colegio, tanto cada fase de proceso como el calendario de actuaciones
.- la Junta Electoral se constituyó el 5/11/2018
.- la reclamante estuvo ausente de su puesto de trabajo en distintas fechas del procedimiento
.- la demanda de información se realiza con fecha de 10 de mayo de 2019, cinco meses después de concluido el proceso de renovación parcial del Consejo Escolar. En consecuencia, por la DAT se le comunica que el proceso de renovación se ajusta a la normativa de aplicación, quedando garantizadas la objetividad, la transparencia y la adecuada publicidad del procedimiento.

La precitada respuesta se basa en lo contenido en el informe emitido el 23/05/2019 por dos Inspectores de Educación: la Inspectora supervisora del centro, y su Jefa de Distrito de Inspección. El escrito presentado con la naturaleza de reclamación por falta de información contiene las siguientes literalidades:
.- “… leída la normativa…, como no se ha publicado la convocatoria ni el seguimiento del proceso en el Tablón del centro ni en la página web”
.- “… ni se me ha dado por parte de los miembros del equipo directivo ningún tipo de información de la convocatoria,… solicité información a la Dirección del Colegio y a la DAT”
Solicitada fecha en que han sido convocadas las últimas elecciones a Consejos Escolares, se facilita el calendario en fichero adjunto, en el que se señala que el 31 de octubre se sortearon los componentes de la Junta Electoral y se elaboró el censo electoral, el 5 de noviembre se constituyó la Junta Electoral, y se fijó el calendario, el 12 de noviembre se publicó el censo, el 20 de noviembre en acto público en Salón de Actos se sortearon los miembros de mesa electoral, y el 23 de noviembre en varias horas de esa mañana realizaron la votación los padres, los profesores, y el personal de administración y servicios, entre los que se incluye la reclamante. Vistas las ausencias al puesto de trabajo de la reclamante en fechas comprendidas entre el 17 de octubre y el 15 de noviembre de 2018 (ambos inclusive), y del 19 al 23 de noviembre de 2018, se produce una coincidencia temporal entre el proceso electoral y la ausencia al puesto de trabajo de la reclamante. Las aseveraciones de la reclamante de no haber sido publicado en ningún tablón físico ni digital la información, contrastan con la información aportado por el Servicio de Inspección Educativa. En cuanto a la consulta acerca de conocer si una persona estuvo o no incluida en el censo. En la medida que una persona presta servicios en el colegio público, al margen de estar o no en baja médica, figuraría igualmente en el censo electoral. Lo cual resulta indiscutible, y no habría razón alguna para que no estuviera en el mismo. A la información relativa a qué candidatos se presentaron por el sector de administración y servicios (PAS) y quién resultó elegido, se ha de responder con la información obrante en acta de proclamación de candidatos elegidos en que consta la presentación de una única candidata a representar al PAS: Dª Gema Isabel González Sánchez, que obtuvo 2 votos y resultó elegida. Dicha acta se firma el 23 de noviembre a las 13.00h procediendo el traslado de copia a la DAT, con los resultados del proceso electoral y los nuevos componentes del Consejo Escolar. Se contempla en la documentación que el censo se componía de 3 electores, si bien no se reflejan los nombres y apellidos, aún cuando la interesada, que presta servicios en el centro, ha de conocer a los otros dos compañeros de trabajo. En definitiva, se observa que la mayor parte del calendario electoral, inclusive el día de votación, ha coincidido con las ausencias al puesto de trabajo. La Dirección del centro educativo ha dado traslado de toda la información del proceso electoral llevado a cabo en el mismo, mediante documentación trasladada a la Dirección de Área Territorial de Madrid-Capital en fecha de 11/12/2018 y registro de salida de su centro número 107. Se adjunta parte de la documentación que obra en los archivos de la Dirección de Área Territorial, como anexo al presente escrito.”

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. Competencia

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley de Transparencia y Buen Gobierno, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.

2. Convenios con las Comunidades Autónomas

En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.

3. Plazos de resolución y procedimiento

Las reglas generales del procedimiento de ejercicio del derecho de acceso a la información pública se abordan en los artículos 17 a 22 de la LTAIBG, especificándose en el artículo 20 los plazos para la resolución de las solicitudes de información.

Del anterior precepto se infieren dos consideraciones. La primera consiste en la existencia de una regla procedimental específica aplicable a aquellos casos de considerables solicitudes de información en atención a su volumen o complejidad. En efecto, en el segundo párrafo del artículo 20.1 de la LTAIBG se prevé que cuando concurra el supuesto de hecho de que

"el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante"
, la consecuencia jurídica será que la administración pública que ha de resolver la solicitud de acceso a la información tiene la posibilidad de ampliar el plazo de un mes del que dispone para dictar y notificar la resolución por otro mes adicional. La autoridad autonómica, en el presente caso, no aplicó la ampliación del plazo acabada de reseñar, tal y como se deduce de los antecedentes obrantes en el expediente, de modo que disponía de un mes para dictar y notificar la resolución en materia de acceso a la información solicitada.

La segunda consecuencia que se deriva del señalado precepto, que guarda relación con la anterior, consiste en que el artículo de referencia vincula el comienzo del cómputo del plazo de un mes del que dispone la administración autonómica para resolver, mediante resolución expresa o por silencio administrativo, a la fecha en que la solicitud tenga entrada en el registro del órgano competente para resolver. En el presente caso, según se desprende de los antecedentes que obran en el expediente, tal fecha es el 10 de mayo de 2019, de manera que el órgano competente disponía de un mes -hasta el 10 de junio de 2019- para dictar y notificar la correspondiente resolución.

Según consta en el expediente, la autoridad autonómica resolvió la solicitud original en fase de alegaciones incumpliendo, por tanto, los plazos fijados en la LTAIBG. De este modo, siguiendo el criterio establecido en anteriores resoluciones del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno ha de concluirse estimando por motivos formales la reclamación planteada, puesto que, lo apropiado hubiera sido facilitar toda la información directamente a la solicitante en el plazo legalmente establecido de un mes desde que la administración autonómica recibió la solicitud de acceso, conforme al artículo 20.1 de la LTAIBG.

III. RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la reclamación presentada, por entender que se han incumplido los plazos previstos en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.