La reclamante solicitó a la Universidad Rey Juan Carlos información sobre solicitudes de revisión contra un docente y actas de Junta de la Facultad de Comunicación. Tras presentar la reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno por disconformidad con la respuesta, la interesada comunicó su desistimiento, por lo que el Consejo procede al archivo del expediente.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
Resolución RT 0694/2020
Administración/Organismo: Universidad Rey Juan Carlos (Comunidad de Madrid)
Información solicitada: Solicitudes revisión presentadas en contra de un docente
1.
Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, la reclamante solicitó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) y con fecha de 26 de octubre de 2020 la siguiente información:
"La semana pasada le solicité una información relativa a las reclamaciones interpuestas contra el docente [anonimizado], pues así me indicó que debía hacer el secretario de la Facultad de Comunicación, pero quizás no fue lo bastante concreta. Me refería a las solicitudes de revisión de evaluación continua que hubiesen sido presentadas contra [anonimizado] en los últimos 5 años, pues yo que ya he presentado dos y, según las actas de Junta de la Facultad, aparentemente hay más. También solicito las actas de Junta de la Facultad de Comunicación del año 2020, ya que, a pesar de aparecer programadas, no han sido colgadas aún en el portal web".
2.
Al no estar conforme con la respuesta a su solicitud, con fecha 2 de diciembre de 2020, interpone reclamación ante este Consejo al amparo de lo dispuesto en el artículo 242 de la LTAIBG.
3.
Con fecha 4 de diciembre de 2020 el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente a la Secretaría General de la Universidad Rey Juan Carlos (URJC), al objeto de que se pudieran presentar las alegaciones que se considerasen oportunas. El 28 de diciembre de 2020 se reciben las alegaciones de la URJC.
4.
Finalmente, con fecha 22 de marzo de 2021, se recibe comunicación de la reclamante desistiendo de sus pretensiones.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 83 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito Convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.
3. La LTAIBG, en su artículo 126, regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como
"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación con información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas.
4. En este caso, de conformidad con los hechos relatados en los antecedentes de esta resolución, el 22 de marzo de 2021 la reclamante comunicó a este Consejo el desistimiento de su reclamación. A estos efectos, resulta de aplicación el artículo 94 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que dispone lo siguiente:
"1. Todo interesado podrá desistir de su solicitud o, cuando ello no esté prohibido por el ordenamiento jurídico, renunciar a sus derechos.
2. Si el escrito de iniciación se hubiera formulado por dos o más interesados el desistimiento o la renuncia sólo afectará a aquellos que la hubiesen formulado.
3. Tanto el desistimiento como la renuncia podrán hacerse por cualquier medio que permita su constancia, siempre que incorpore las firmas que correspondan de acuerdo con lo previsto en la normativa aplicable.
4. La Administración aceptará de plano el desistimiento o la renuncia, y declarará concluso el procedimiento salvo que, habiéndose personado en el mismo terceros interesados, instasen éstos su continuación en el plazo de diez días desde que fueron notificados del desistimiento o renuncia.
5. Si la cuestión suscitada por la incoación del procedimiento entrañase interés general o fuera conveniente sustanciarla para su definición y esclarecimiento, la Administración podrá limitar los efectos del desistimiento o la renuncia al interesado y seguirá el procedimiento".
En virtud de esta disposición, una vez recibido el desistimiento de la reclamante y dado que no se han personado en el procedimiento terceros interesados, debe darse éste por concluido, procediendo al archivo de las actuaciones.
RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede ARCHIVAR la reclamación presentada, por desistimiento voluntario de la reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 17, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.28 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.