El interesado solicitó al Ministerio del Interior la normativa que utiliza la Policía Científica de Málaga para distinguir entre cáñamo industrial y marihuana. Tras sufrir silencio administrativo y recibir una respuesta que solo remitía a una web generalista, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estimó la reclamación al considerar que la respuesta de la Administración no fue precisa ni directa.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
- Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, solicitó, el día 1 de febrero de 2018, a la Comisaría de la Policía Málaga, del MINISTERIO DEL INTERIOR, la siguiente información:
- "Me dirijo a este organismo para solicitarle que me indiquen dónde puedo encontrar el documento en el que está contenida la normativa vigente por la que se rige esta dependencia policial a la hora de analizar las plantas de cannabis con el fin de dictaminar si ese cannabis es cáñamo industrial o marihuana."
- "Hago esta petición acogiéndome a la Ley de Transparencia 19/2013, que obliga a los organismos públicos a responder a este tipo de peticiones en el plazo máximo de un mes."
- "Les proporciono varios medios de comunicación para que me respondan. No obstante, es mi deseo y les ruego me respondan, preferentemente, por correo postal."
- El día 22 de marzo de 2018, tuvo entrada en este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno Reclamación de (procedimiento R/0179/2018), presentada por silencio administrativo, en la que manifestaba que:
- "A pesar de haber transcurrido más de un mes desde su presentación, no he recibido respuesta de ningún organismo policial."
- "Entiendo que la Ley de Transparencia 19/2013 da derecho a los ciudadanos a que se les conteste por parte de los distintos organismos públicos y obliga a éstos a responder."
- "Es por ello, por lo que expongo esta anómala situación para que este organismo tome las medidas que estime oportunas."
- El mismo día 22 de marzo de 2018, se trasladó la documentación obrante en el expediente al MINISTERIO DEL INTERIOR, a través de su Unidad de Información de Transparencia, para que presentase las alegaciones oportunas.
- El 7 de mayo de 2018, se recibió nuevo escrito de Reclamación de (procedimiento R/0279/2018), con el siguiente contenido:
- "El 20 de abril de 2018 recibí, fuera del plazo legal y por correo ordinario, contestación de la Policía Nacional, documento que también les adjunto."
- "Pienso que esta contestación, además de estar fuera del plazo que establece la Ley de Transparencia, no responde a la petición que hice el 1 de febrero ya que se me da una cantidad enorme de normativa y legislación sin que se me especifique exactamente cuál es la que la Policía Científica utiliza para determinar qué es cáñamo industrial y qué es marihuana, que era el objeto de mi consulta."
- "Por ello expongo esta nueva situación anómala amparándome en la Ley de Transparencia 19/2013 para que este organismo tome las medidas que estime oportunas."
- "Tengo que decir también que el 19 de abril de 2018, la Subdirección General del C. G. de Transparencia y Buen Gobierno me envió un correo electrónico, del que adjunto copia, en el que se me daba la resolución a mi expediente 001-022643 del procedimiento. En el enlace que se me da para poder acceder a dicha resolución se produce un bloqueo que imposibilita el acceso. Ello hace que, a efectos prácticos, no haya recibido ninguna resolución ya que no tengo acceso a ella. Les pido que tengan la amabilidad de solucionar este error y me envíen la resolución por correo postal. Y que utilicen este mismo medio de comunicación para responder a la nueva queja que en este escrito les planteo."
- De este escrito se dio nuevo traslado al Ministerio para alegaciones. El escrito de alegaciones tuvo entrada el 28 de mayo de 2018 y en el mismo se indicaba lo siguiente:
- "En contestación a la solicitud de información efectuada, el Centro Directivo dictó resolución de fecha 16 de abril de 2018, por la que resolvía conceder el acceso a la información solicitada, señalando al interesado que podía consultarla en la página web del Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad (Plan Nacional sobre Drogas) en el apartado 'información al Ciudadano/Legislación':"
- "El día 19 de abril de 2018, fue enviada al interesado, por correo postal certificado, con acuse de recibo, la correspondiente resolución con registro de salida 2812, ya que en el escrito presentado se requería la información por este medio. Entregado el 20 de abril de 2018, a las 14:25:20 horas. (Se adjuntan los documentos y el acuse de recibo de correos)."
- "Dicho lo anterior, y según se desprende de la documentación aportada por este Departamento ministerial en el trámite de alegaciones, la entrada de la solicitud de acceso a la información en el órgano competente para su resolución tuvo lugar el 22 de marzo de 2018, es decir, el mismo día en la que tuvo entrada la reclamación en el CTBG; por tanto aún no se había producido la desestimación por silencio alegada por el reclamante."
- "Por ello, cabe concluir que, en el caso planteado, no procedería presentar una reclamación en base a la ausencia de respuesta por parte del organismo o entidad ante el que se presentó la solicitud por cuanto, según documentación aportada la resolución fue firmada y notificada por el órgano competente para resolver en cumplimiento de los plazos legalmente establecidos."
- "Una vez examinada la segunda reclamación, la DGP se ratifica en lo alegado los párrafos anteriores en los que ha quedado acreditado y documentado que la resolución por la que se le concedía el acceso a la información solicitada fue dictada en tiempo y forma, esto es, dentro del plazo de un mes desde la recepción de la solicitud en el órgano competente para resolver y por el medio de notificación por él solicitado, por correo certificado."
- "Teniendo en cuenta lo anterior, se puede concluir que el Ministerio del Interior ha cumplido con el mandato legal de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, por lo que su actuación ha de considerarse conforme a derecho."
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (LTAIBG), en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a un eventual Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
- La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como
"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones"
. Es decir, la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del Organismo al que se dirige la solicitud bien porque él mismo la ha elaborado o porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas. - En primer lugar, desde el punto de vista procedimental y en aplicación del principio de economía procesal que debe regir las actuaciones públicas, dado que las dos reclamaciones presentadas ante este Consejo de Transparencia tienen el mismo contenido y presentan identidad de sujetos y de pretensiones, procede resolverlas en una única Resolución, conforme permite el artículo 57 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas: El órgano administrativo que inicie o tramite un procedimiento, cualquiera que haya sido la forma de su iniciación, podrá disponer, de oficio o a instancia de parte, su acumulación a otros con los que guarde identidad sustancial o íntima conexión, siempre que sea el mismo órgano quien deba tramitar y resolver el procedimiento. Contra el acuerdo de acumulación no procederá recurso alguno.
- Igualmente, es necesario hacer otra mención de carácter procedimental relativo al plazo en que debe ser contestada una solicitud de acceso a la información. A este respecto, debe indicarse que el artículo 20.1 de la LTAIBG señala que:
"La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante."
En el caso que nos ocupa, tal como se ha indicado en los antecedentes de hecho y consta en el expediente, el Reclamante presentó una solicitud de acceso a la información el 1 de febrero de 2018, que no fue contestada por la Administración. Posteriormente, presentó una nueva solicitud, el 22 de marzo de 2018, contestada por la Administración el día 19 de abril de 2018, por correo postal certificado y con acuse de recibo. Es decir, el solicitante ha tenido que realizar dos solicitudes sobre el mismo asunto para obtener una respuesta y, posiblemente, como consecuencia de la Reclamación ante este Consejo de Transparencia.
Teniendo en cuenta lo anterior, se recuerda a la Administración que debe prever y realizar las actuaciones que internamente sean necesarias para conseguir que las solicitudes de acceso a la información que se le presente lleguen al órgano encargado de resolver de la manera más rápida posible, para evitar demoras innecesarias y perjudiciales para los derechos de los solicitantes. En este sentido, la LTAIBG establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta y dispone la creación de unidades de información en la Administración General del Estado, lo que facilita el conocimiento por parte del ciudadano del órgano ante el que deba presentarse la solicitud así como del competente para la tramitación.
Este Consejo de Transparencia ya se ha pronunciado en casos precedentes (por ejemplo, en el expediente R/0100/2016) sobre esta ausencia de tramitación de la solicitud por parte de la Administración, llegando a la conclusión de que este lapso de tiempo, no achacable al solicitante sino a la Administración, corre en contra de los intereses del primero, lo que contradice el principio de eficacia administrativa del artículo 103.1 de la Constitución española, según el cual"La Administración Pública sirve con objetividad los intereses generales y actúa de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho"
. La categorización como principio por la Constitución del deber de ser eficaz, comporta que la Administración ha de ajustarse en su actuación, no sólo al principio de legalidad, sino que, además, deberá poner todos los medios materiales y humanos para llevar a cabo el fin que la propia Constitución le asigna: la consecución del interés general. - En cuanto al fondo de la cuestión planteada, mediante Resolución, de fecha 16 de abril de 2018, se resolvía conceder el acceso a la información solicitada, señalando al interesado que podía consultarla en la página web del Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad (Plan Nacional sobre Drogas) en el apartado "información al Ciudadano/Legislación". Sin embargo, el Reclamante ha manifestado que no está de acuerdo con la información recibida, pues, a su juicio, no responde a la petición que hice el 1 de febrero, ya que se me da una cantidad enorme de normativa y legislación sin que se me especifique exactamente cuál es la que la Policía Científica utiliza para determinar qué es cáñamo industrial y qué es marihuana, que era el objeto de mi consulta.
Debe destacarse que en el escrito de alegaciones remitido por el MINISTERIO DEL INTERIOR nada se indica respecto del fondo de la cuestión planteada y, más concretamente, respecto de la disconformidad con la información recibida que sostiene el interesado.
Respecto a la entrega de la información remitiendo a una página Web se ha pronunciado con anterioridad este Consejo de Transparencia. Así, por ejemplo, en el procedimiento R/0323/2017 se razonaba lo siguiente:
"(...) según se desprende de su artículo 22.3, que dispone que Si la información ya ha sido publicada, la resolución podrá limitarse a indicar al solicitante cómo puede acceder a ella.
Este precepto ha sido interpretado por este Consejo de Transparencia a través del Criterio Interpretativo CI/006/2015, de 12 de noviembre, elaborado en función de las competencias derivadas del artículo 38.2 a) de la LTAIBG, en el que se concluye lo siguiente:
'En ningún caso será suficiente únicamente la remisión genérica al portal o a la sede o página web correspondiente. Es necesario de que se concrete la respuesta. Ésta podrá redireccionarle a la información de publicidad activa siempre que, tal información satisfaga totalmente la información solicitada pero deberá señalar expresamente el link que accede a la información y, dentro de este, los epígrafes, capítulos, datos e informaciones exactas que se refieran a lo solicitado, siendo requisito que la remisión sea precisa y concreta y lleve, de forma inequívoca, rápida y directa a la información sin necesidad de requisitos previos, ni de sucesivas búsquedas.'"
En el caso que nos ocupa, la redirección que ha efectuado la Administración no es la correcta, ya que el Reclamante no puede acceder fácilmente al contenido de lo que solicita. En efecto, el enlace proporcionado por la Administración lleva a una página donde se da información sobre legislación sobre drogas de una manera general, pudiendo el interesado elegir entre:- Normativa de ámbito estatal: Índice cronológico // Índice sistemático
- Normativa de ámbito autonómico: Índice cronológico // Índice sistemático
- Normativa de ámbito municipal: Índice alfabético-cronológico
- Normas internacionales: Índice cronológico // Índice sistemático
- Circulares, Instrucciones, Resoluciones, Informes parlamentarios: Índice cronológico // Índice sistemático
- Delitos por consumo y/o tráfico de Drogas en España e información sobre posibles sanciones
Para que la remisión efectuada por la Administración fuera correcta, debería haber facilitado un enlace que llevara directamente a la norma o normas que expresamente permiten a la policía analizar las plantas de cannabis con el fin de dictaminar si ese cannabis es cáñamo industrial o marihuana, que es realmente lo solicitado. Aunque lo más rápido y eficaz hubiera sido informar directamente al solicitante de los concretos artículos aplicables y de la norma que lo regula, con envío de una copia de dichos documentos, lo que no exige esfuerzos desproporcionados y hubiera evitado la incoación del presente procedimiento. - En conclusión, la presente Reclamación debe ser estimada, debiendo la Administración facilitar al Reclamante la siguiente información:
- El documento en el que está contenida la normativa vigente por la que se rige esta dependencia policial (policía científica de Málaga) a la hora de analizar las plantas de cannabis con el fin de dictaminar si ese cannabis es cáñamo industrial o marihuana.
RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede:
PRIMERO: ESTIMAR la Reclamación presentada por con entrada el 22 de marzo de 2018, contra el MINISTERIO DEL INTERIOR.
SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DEL INTERIOR a que, en el plazo máximo de 5 días hábiles, remita a la información referida en el Fundamento Jurídico 6 de la presente Resolución.
TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DEL INTERIOR a que, en el mismo plazo máximo de 5 días hábiles, remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de la información enviada al Reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.