El interesado solicitó el expediente completo de un proceso de comisión de servicios al Ministerio de Política Territorial y Memoria Democrática. La administración concedió acceso parcial denegando la identidad del adjudicatario y las valoraciones de méritos por protección de datos. El CTBG estima parcialmente la reclamación, ordenando facilitar la identidad y puesto de procedencia del seleccionado, así como sus méritos relevantes.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 10 de abril de 2025 el reclamante solicitó al MINISTERIO DE POLÍTICA TERRITORIAL Y MEMORIA DEMOCRÁTICA, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«Asunto: EXPEDIENTE COMISIÓN DE SERVICIO PUESTO TRABAJO CON CÓDIGO
Expone: 1. Que ha participado en el proceso selectivo para la cobertura del citado puesto de trabajo.
2. La ley de Transparencia, (Ley 19/2013) en su artículo 12 faculta a toda persona a acceder a la información pública, en los términos expresados en el artículo 13 de dicho texto legal.
Solicita: Acceso a la copia electrónica del expediente completo relativo a dicho procedimiento selectivo».
2. Mediante resolución de 23 de mayo de 2025 el Ministerio concede el acceso parcial a la información solicitada, de acuerdo con el artículo 16 de la LTAIBG, en los términos que se indican a continuación:
«Primero. La Subdelegación del Gobierno ha informado que el 18 de febrero de 2025 el peticionario le solicitó “Copia de Resolución de la Propuesta de Comisión de Servicios del citado puesto de trabajo” y que le contestó el 27 de febrero de 2025, informándole que en el procedimiento de nombramiento de un funcionario en un puesto en comisión de servicios no existe una resolución de propuesta de comisión de servicios, sino un acuerdo de adjudicación (Acuerdo de Comisión de Servicios - F7-) al candidato o candidata previamente seleccionado/a por la Subdelegación del Gobierno, y que tampoco existe la publicación ni notificación a todos los solicitantes de la adjudicación.
Segundo. La Subdelegación del Gobierno ha informado que publicó en el Portal Funciona la oferta del puesto de trabajo del que se solicita el expediente del procedimiento de cobertura, conforme al requisito de publicidad establecido por la jurisprudencia del Tribunal Supremo, en la Sentencia 2091/2019 de la Sala de lo Contencioso, de 24 de junio de 2019, en relación con la cobertura de puestos de trabajo en comisión de servicios.
Según dicha Sentencia, “La convocatoria pública a la que se refiere el artículo 81.3 del EBEP no implica, máxime si concurren necesidades urgentes e inaplazables, aplicar las exigencias y formalidades procedimentales propias de los sistemas de provisión ordinarios, en especial el concurso, en el que se presentan y valoran méritos, se constituyen órganos de evaluación, etc.: bastará el anuncio de la oferta de la plaza en comisión de servicios, la constatación de que el eventual adjudicatario cuenta con los requisitos para ocuparla según la relación de puestos de trabajo y su idoneidad para desempeñar la plaza vacante”.
Tercero. La Subdelegación del Gobierno informa que el expediente del procedimiento selectivo de comisión de servicio para el puesto identificado está integrado por los siguientes documentos, de acuerdo con el mencionado criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo:
- Documento publicado en el Portal Funciona con los datos y méritos a valorar del puesto de trabajo.
- Currículums vitae de las personas candidatas.
- Documento dirigido a la Subdirección General de Recursos Humanos de la AGE en el Territorio en el que se realiza la valoración de los méritos de las personas candidatas y la Subdelegación del Gobierno propone a la persona que considera idónea para el puesto de trabajo ofertado.
- Acuerdo de Comisión de Servicios (F7) emitido por la Subdirección General de Recursos Humanos de la AGE en el Territorio.
- Resolución de cese y toma de posesión en puesto de trabajo (F5R) de la persona candidata seleccionada.
Cuarto. El Criterio Interpretativo conjunto (CI/001/2015), de la Presidencia del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG) y la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD), de 24 de junio de 2015, en materia de acceso a la información sobre Relaciones de Puestos de Trabajo, plantillas y retribuciones de empleados o funcionarios de órganos, organismos y entidades del sector público estatal, en relación con la información referida al puesto de trabajo desempeñado por uno o varios empleados públicos establece que el órgano responsable de la misma, a la hora de autorizar el acceso, habrá de realizar la ponderación de intereses y derechos prevista en el artículo 15.3 de la LTAIBG.
En relación con la mencionada ponderación de intereses, el artículo 15.3 de la LTAIBG indica que se valorará el “interés público en la divulgación de la información y los derechos de los afectados cuyos datos aparezcan en la información solicitada, en particular su derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal.”
En este sentido, sin perjuicio del carácter flexible y genérico de los criterios interpretativos, según el mencionado criterio de interpretación CI/001/2025, el órgano responsable de la información debería conceder el acceso en los casos de personal eventual de asesoramiento y especial confianza (asesores en los Gabinetes de Ministros y Secretarios de Estado), personal directivo y personal no directivo de libre designación (puestos de nivel 30 o asimilados, 29 y 28 -estos últimos siempre que sean de libre designación-o equivalentes).
El puesto de trabajo ofertado no es un puesto de especial confianza, ni de personal directivo, ni se trata de un puesto de trabajo de libre designación, sino que se trata de un puesto de trabajo en cuyo caso el CTBG establece que prevalece el interés individual en la preservación de la intimidad y de los datos de carácter personal sobre el interés público en la divulgación de la información.
Los documentos que integran el expediente a cuya información se solicita acceso, excepto el documento inicial publicado en Funciona, incluyen datos de carácter personal de terceras personas, no tratándose de datos meramente identificativos relacionados con la organización, funcionamiento o actividad pública del órgano.
En consecuencia, esta Dirección General concede el acceso parcial a la información solicitada, de acuerdo con el artículo 16 de la LTAIBG, en los términos que se indican a continuación:
Por un lado, se concede el acceso íntegro a la documentación del expediente que no contiene ningún dato de carácter personal, como es el caso del documento publicado en el Portal Funciona con los datos y méritos a valorar del puesto de trabajo.
En relación con la documentación que contiene datos de carácter personal, una vez realizada la ponderación de intereses y derechos, conforme a lo indicado en párrafos anteriores, este centro directivo considera que prima el derecho a la intimidad y a la protección de datos de carácter personal de las personas candidatas sobre el interés público en la divulgación de la información, por lo que resuelve no conceder el acceso a aquella documentación obrante en el expediente compuesta íntegramente o en su mayoría por datos de carácter personal de esas personas, como sus currículums vitae o las valoraciones de sus méritos, en virtud del artículo 15.3 de la LTAIBG.
Con respecto a la documentación que contiene algunos datos de carácter personal (Acuerdo de Comisión de Servicios (F7) y la Resolución de cese y toma de posesión en puesto de trabajo (F5R)), se resuelve conceder el acceso a la misma, previa anonimización de esos datos, de acuerdo con el artículo 15.4 de la LTAIBG, que establece que el acceso se podría efectuar “previa disociación de los datos de carácter personal de modo que se impida la identificación de las personas afectadas”.
La información respecto de la que se concede el acceso figura en el anexo que acompaña a esta resolución».
3. Mediante escrito registrado el 24 de junio de 2025, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 242 LTAIBG en la que pone de manifiesto que está disconforme con la respuesta recibida y expone lo siguiente:
«He participado en un proceso selectivo para cobertura en régimen de comisión de servicios y a pesar de solicitar conocer la identidad de la persona elegida para dicha comisión, no se me facilita la identidad ni el puesto de procedencia. También se me deniega el acceso al expediente en el que constan las valoraciones de los distintos méritos de los participantes, por lo que es imposible hacer una valoración objetiva de méritos, todo ello con base en la protección de datos de carácter personal».
4. Con fecha 24 de junio de 2025, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 7 de julio de 2025 tuvo entrada en este Consejo escrito en el que se reitera en la resolución dada.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 126 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13,
"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de "formato o soporte". Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza "pública" de las informaciones: (a) que se encuentren "en poder" de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas "en el ejercicio de sus funciones".
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a información del expediente relativo a una oferta de una plaza de la Delegación del Gobierno para cobertura por comisión de servicios publicada en el Portal Funciona, en concreto, la identificada con el código.
El Ministerio resuelve concediendo parcialmente la información solicitada: (i) se concede el acceso al documento de convocatoria pública de la plaza; (ii) se remite copia de los documentos de Acuerdo de Comisión de Servicios (F7) y Resolución de cese y toma de posesión en puesto de trabajo (F5R), previamente anonimizados en aplicación del artículo 15.4 LTAIBG; (ii) se deniega el acceso al resto de la información solicitada sobre los aspirantes, "como sus currículums vitae o las valoraciones de sus méritos", considerando que la ponderación que prevé el artículo 15.3 LTAIBG hace prevalecer "el interés individual en la preservación de la intimidad y de los datos de carácter personal sobre el interés público en la divulgación de la información" ya que no son datos meramente identificativos y "[e]l puesto de trabajo ofertado no es un puesto de especial confianza, ni de personal directivo, ni se trata de un puesto de trabajo de libre designación, sino que se trata de un puesto de trabajo".
En la reclamación ante este Consejo, el solicitante se muestra disconforme con la respuesta recibida, dado que se le han denegado el acceso a la identidad y puesto de procedencia de la persona seleccionada, así como la valoración de méritos del conjunto de los aspirantes.
4. Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que
"[l]a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante".
En este caso, el órgano competente no respondió al solicitante en el plazo máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que "con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta".
5. No cabe desconocer que este Consejo ya se ha pronunciado sobre una reclamación presentada contra una resolución del mismo Ministerio por otro interesado, en la que se solicitaba también la identificación de la persona adjudicataria de la plaza y los méritos de los aspirantes, respecto de la cobertura por adscripción provisional de otra plaza publicada en el Portal Funciona.
En efecto, en la R CTGB 600/2025, de 28 de mayo, este Consejo instaba al Ministerio de Política Territorial y Memoria Democrática a
"volver a remitir al reclamante los documentos ya facilitados incluyendo los datos los datos identificativos de la persona nombrada y de las personas que firman los documentos, así como a concederle acceso a la documentación presentada por la persona nombrada excluyendo únicamente aquellos datos personales que no sean relevantes para determinar que cumple los requisitos exigidos para ocupar el puesto y valorar los méritos alegados".
Para dicha resolución se tomó en cuenta, la Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de junio de 2019 (ECLI: ES:TS:2019:2091), que en relación con la provisión de puestos en comisión de servicios sí era exigible "la constatación de que el eventual adjudicatario cuenta con los requisitos para ocuparla según la relación de puestos de trabajo y su idoneidad para desempeñar la plaza vacante".
6. Sentado lo anterior, este Consejo estima la petición del reclamante de conocer la identidad de la persona que ha pasado a ocupar el puesto, así como su puesto de procedencia, dado que se trata de datos "meramente identificativos relacionados con la organización, funcionamiento o actividad pública del órgano", a los que se refiere el artículo 15.2, y respecto de los mismos no es necesario realizar la ponderación prevista en el artículo 15.3 LTAIBG. Como consecuencia de ello, en estos casos no es necesario el consentimiento de los afectados y únicamente cabrá denegar el acceso a los datos identificativos cuando la persona concernida se encuentre en una situación de especial vulnerabilidad en la que la revelación de su identidad vinculada al puesto de trabajo pueda poner en peligro su seguridad o causar una injerencia grave en la esfera de sus derechos personales. Cuando no se den estas circunstancias excepcionales, la identificación de los empleados públicos no puede ser denegada como en reiteradas ocasiones ha señalado este Consejo con apoyo en la abundante jurisprudencia existente al respecto.
Por este motivo, en lo que respecta a los documentos cuya copia ya se ha remitido al reclamante, este Consejo concluye que han de remitirse de nuevo sin ocultar los datos identificativos de la persona que ha pasado a ocupar la plaza convocada, y se debe dar acceso asimismo a los datos de su puesto de procedencia.
7. En relación con la valoración de méritos del conjunto de los aspirantes presentados que también reclama el interesado, este Consejo considera que el derecho de acceso a esta información deberá reconocerse con el alcance de aquello que resulte necesario para valorar si se ha llevado a cabo correctamente la aplicación de los criterios previstos en el proceso de cobertura de que se trata, siguiendo el criterio contenido en la sentencia del Tribunal Supremo ya citada.
A estos efectos es necesario tener presente que los documentos relativos a méritos contienen diversas informaciones que tienen la naturaleza de datos personales, como pone de manifiesto la resolución. En este caso, a diferencia de los examinados en el fundamento anterior, no estamos ante datos "meramente identificativos relacionados con la organización, funcionamiento o actividad pública del órgano", por lo que el acceso se rige por lo dispuesto en el artículo 15.3 LTAIBG, que prevé que se concederá "previa ponderación suficientemente razonada del interés público en la divulgación de la información y los derechos de los afectados".
Al respecto, no resulta posible desconocer la exigencia de la garantía de la publicidad y la transparencia en los procesos selectivos que establece nuestro ordenamiento con carácter general, como ha establecido en doctrina anterior de este propio Consejo (puede verse al respecto, por ejemplo, la resolución R CTBG 1249/2024, de 6 de noviembre), refrendada por la jurisprudencia —así, por ejemplo, el Tribunal Supremo en su sentencia de 11 de diciembre de 2023 (ECLI:ES:TS:2023:5514), con un razonamiento que, si bien se refiere expresamente a las titulaciones y requisitos para acceder a un puesto de trabajo, es plenamente aplicable a los méritos presentados por quienes han obtenido un puesto de trabajo en un organismo público—.
En este caso, la ponderación realizada por este Consejo lleva a la conclusión de que, sin necesidad de realizar el trámite de alegaciones previsto en el artículo 19.3 LTAIBG, prevalece el interés público en acceder a la información contenida en la documentación presentada en el caso de la persona que ha sido nombrada para el puesto, por cuanto permite constatar que el eventual adjudicatario cuenta con los requisitos para ocuparla según la relación de puestos de trabajo y su idoneidad para desempeñar la plaza vacante.
Por tanto, la prevalencia del derecho de acceso únicamente está justificada respecto de aquella información personal que sea necesaria para alcanzar los fines perseguidos (en este caso fiscalizar la legalidad y la regularidad de la provisión del puesto de trabajo). En consecuencia, deberán excluirse del acceso todos aquellos otros datos personales (tales como número de DNI, domicilio u otras circunstancias personales o sociales) que no sean relevantes para verificar el cumplimiento de los requisitos legales y la idoneidad de la persona nombrada para el puesto de trabajo.
No ocurre lo mismo con el acceso a la documentación de los demás candidatos que no han sido seleccionados, por lo que en estos casos ha de prevalecer la protección de sus derechos sobre el escaso peso específico de la divulgación de la información personal para los fines de la transparencia pública.
8. En conclusión, por las razones expuestas, debe estimarse parcialmente la reclamación interpuesta instando al Ministerio a volver a remitir al reclamante los documentos ya facilitados incluyendo los datos los datos identificativos de la persona nombrada y su puesto de procedencia, así como a concederle acceso a la documentación presentada por la persona nombrada, excluyendo aquellos datos personales que no sean relevantes para determinar que cumple los requisitos exigidos para ocupar el puesto y valorar los méritos alegados.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR parcialmente la reclamación interpuesta frente a la resolución del MINISTERIO DE POLÍTICA TERRITORIAL Y MEMORIA DEMOCRÁTICA.
SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DE POLÍTICA TERRITORIAL Y MEMORIA DEMOCRÁTICA a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita al reclamante la información indicada en el fundamento jurídico octavo de la presente.
TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DE POLÍTICA TERRITORIAL Y MEMORIA DEMOCRÁTICA a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23.17, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.