El interesado solicitó al Ayuntamiento de San Vicente de la Barquera copia del índice de un expediente administrativo urbanístico y su declaración como parte interesada. Ante la falta de respuesta, interpuso reclamación. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación porque, al ser un procedimiento en curso y ostentar la condición de interesado, el acceso se rige por la normativa específica del procedimiento.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el día 20 de noviembre de 2025 la persona reclamante solicitó al Ayuntamiento de San Vicente de la Barquera (Cantabria), la siguiente información:
«EXPONE. Que habiendo tenido conocimiento de la existencia del Expediente Administrativo n.º 19/2025 – Procedimiento Ordinario 273/2024, tramitado por ese Ayuntamiento de San Vicente de la Barquera, ostentado esta compareciente un interés legítimo, personal y directo en el contenido y resultado del citado expediente.
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SOLICITA.
4 .- Que tenga por presentado este escrito de comparecencia y solicitud de interesada, así como, copia del índice del mismo, se incorpore al expediente administrativo 19/2025 y, en su virtud, se declare expresamente a como interesada en el Expediente Administrativo n.º 19/2025 – Procedimiento Ordinario 273/2024, de conformidad con la Ley 39/2015, la Ley de Transparencia estatal, la Ley de Transparencia de Cantabria y su Reglamento de desarrollo, así como, la Constitución Española.
5 .- Que, una vez acordada dicha declaración de interesada, se le facilite por medios exclusivamente electrónicos copia íntegra del índice del expediente administrativo, así como cualesquiera otras actuaciones, documentos o notificaciones que conforme a Derecho le correspondan, todo ello, dentro del plazo establecido por la normativa vigente.».
2. Ante la falta de respuesta, el 25 de diciembre de 2025 la persona solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, Consejo), de acuerdo con lo previsto en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), con número de expediente 3226/2025.
3. Con fecha 7 de enero de 2026, el Consejo trasladó la reclamación a la Administración demandada requiriendo la remisión en el plazo de 15 días del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y las alegaciones que se consideren pertinentes.
En fecha de 29 de enero de 2026 se recibe el expediente requerido en el que se incluye un informe de alegaciones de la secretaria municipal, de misma fecha, en el que se hace constar que, “El expediente 19/2025 “Procedimiento ordinario 273/2024”, es simplemente el expediente del que trae causa el expediente administrativo 1566/2022, expediente en el que es interesada y conocedora de su tramitación, la reclamante.”
4. Concedido trámite de audiencia a la persona reclamante, no ha elevado alegaciones.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
- En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo mediante la celebración del correspondiente convenio. En aplicación de dicha previsión, han suscrito convenio con el Consejo las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, e Islas Baleares, así como con las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla.
- La LTAIBG reconoce en su artículo 126 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13,
«los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas en el ejercicio de sus funciones. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. - La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide información sobre un expediente administrativo de un procedimiento en el que la persona reclamante ostenta la condición de interesada.
- En este caso concreto, teniendo en cuenta los antecedentes expuestos y la documentación aportada al procedimiento, procede la aplicación de la Disposición adicional primera de la LTAIBG que, en su apartado primero, dispone que
«la normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo».
Según la mencionada previsión, mientras el procedimiento administrativo de que se trate se encuentre en curso —esto es, en tramitación—, el acceso a la información y documentación se regirá por lo dispuesto en la normativa que resulte de aplicación a tal procedimiento, en este caso, la normativa reguladora del procedimiento urbanístico correspondiente. Por lo tanto, tal como este Consejo ha señalado en reiteradas ocasiones, para que la previsión contenida en el primer apartado de la Disposición adicional primera desplace la aplicación de la LTAIBG deben concurrir, cumulativamente, tres circunstancias: que el solicitante tenga la condición de interesado, que la solicitud de acceso se formule en relación con información perteneciente a un procedimiento administrativo y que tal procedimiento se encuentre en curso. Por lo que respecta a lo que deba entenderse por procedimiento en curso, ya se ha precisado que debe entenderse referido a las actuaciones que se realizan desde la incoación del procedimiento administrativo hasta su terminación por resolución definitiva (ya sea expresa o presunta), o bien por la concurrencia de alguna de las circunstancias contempladas en el artículo 84 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Es, en efecto, la resolución definitiva (y no necesariamente firme) la que pone fin al procedimiento y a la que, una vez notificada a la persona interesada o publicada, se anuda la eficacia del acto —diferenciándose, así, de los actos de trámite—, con independencia de la posibilidad de interposición de los recursos que procedan. En este caso, se solicita información relativa a un procedimiento urbanístico en el que la reclamante pretende efectuar alegaciones por lo que se encuentra en curso, tal y como se desprende de la información aportada al expediente, respecto del cual el reclamante ostenta la condición de interesada. De lo anterior se concluye que resultaba de aplicación la Disposición adicional primera, primer apartado de la LTAIBG, y, en consecuencia, el régimen jurídico que resulte de aplicación a la gestión del procedimiento urbanístico referido en la solicitud del reclamante. Por las razones expuestas, este Consejo no puede ejercer su competencia revisora en materia de acceso a la información pública y en consecuencia, la presente reclamación, en el estado actual de tramitación, debe ser desestimada, sin perjuicio de que el reclamante pueda hacer valer sus derechos por el cauce procedimental que sea de aplicación.
RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación presentada frente al Ayuntamiento de San Vicente de la Barquera (Cantabria).
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.