Estimada 05/10/2022 · 204 días en resolverse

Acceso a información sobre titularidad de terrenos, mantenimiento y documentación técnica tras accidente en la carretera AS-15

La reclamante solicitó información detallada sobre la titularidad del terreno, mantenimiento y documentación técnica tras un accidente por desprendimiento de piedras en la carretera AS-15 al Gobierno del Principado de Asturias. Ante el silencio administrativo, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estimó la reclamación al no haberse justificado límites al acceso.

Puntos clave de la argumentación

1 La información solicitada es pública al obrar en poder de un sujeto obligado y haber sido elaborada en el ejercicio de sus funciones.
2 El silencio administrativo de la administración no puede dejar sin eficacia el derecho constitucional de acceso a la información pública.
3 Las limitaciones al derecho de acceso deben interpretarse de forma estricta y no pueden suponer un menoscabo injustificado.
4 La aplicación de límites requiere una justificación proporcionada y la acreditación de un interés público o privado superior.
5 Al no haber alegado la administración ninguna causa de inadmisión o límite legal, procede la estimación de la reclamación.

Texto completo

ANTECEDENTES

Resolución RT 190/2022

1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, en fecha 10 de enero de 2022 la reclamante solicitó a la Consejería de Medio Rural y Cohesión Territorial del Principado de Asturias la siguiente información en relación con el tramo de la vía pública por el que el vehículo en el que circulaba en fecha 27 de noviembre de 2021, junto con otros pasajeros, sufrió un aplastamiento ocasionado por el desprendimiento de piedras de gran tamaño:

«Titularidad del terreno adyacente a la carretera comarcal AS-15 a la altura del punto kilométrico 31,600, lindando con la parcela catastral , donde se produjo el desprendimiento. Si dicho suelo son de titularidad en definitiva del Principado de Asturias. Si existe alguna empresa privada concesionaria de la limpieza y mantenimiento del tramo de vía señalado. Si existe alguna empresa aseguradora de responsabilidad civil y/o patrimonial. Si existe señalización de peligro en dicho tramo de la vía. Traslado del historial de incidencias acaecidas en ese tramo de vía, y en los dos kilómetros anteriores y posteriores al mismo durante los dos últimos años. Traslado del historial de intervenciones de mantenimiento, inspección, conservación y obras realizados y cuya realización se encuentre actualmente prevista en la AS-15. Traslado de la totalidad de la documentación relativa a la instalación, mantenimiento y cualesquiera otros extremos relativa a la malla de retención existente en el talud del tramo de carretera afectado por el incidente. Traslado de la totalidad de la documentación relativa a la instalación, mantenimiento y cualesquiera otros extremos relativa a la torre metálica del tendido eléctrico instalada en la parcela catastral a la altura del tramo de carretera afectado por el incidente. Traslado de la totalidad de informes técnicos, proyectos y/o documentos de cualquier naturaleza que obren en poder del Gobierno del Principado de Asturias y de cualquiera de sus entes, entidades u organismos asociados y /o dependientes relativos al accidente descrito en el cuerpo de este escrito así como con las medidas y actuaciones de cualquier naturaleza adoptadas con posterioridad al mismo.»

2. Ante la ausencia de respuesta por parte de la administración autonómica, el día 15 de marzo de 2022 la solicitante presentó, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 241 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG), con número de expediente RT/0144/2022.

3. En fecha 16 de marzo de 2022 el CTBG remitió el expediente a la Secretaría General Técnica de la Consejería de Medio Rural y Cohesión Territorial del Principado de Asturias, al objeto de que se pudieran presentar las alegaciones que se considerasen oportunas. A fecha de la presente resolución no se han recibido alegaciones.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de esta autoridad administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
  2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Castilla-La Mancha e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla.
  3. La LTAIBG, en su artículo 126, regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como
    «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.»
    Por lo tanto, la ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación con información que ya existe por cuanto está en posesión del organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas. Este concepto debe ser entendido en el marco del ámbito de la transparencia pública, cuyo principal objetivo es otorgar a la ciudadanía la capacidad de rendir cuentas de la actuación de los responsables públicos. Según se expresa en el preámbulo de la LTAIBG, la transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos. De acuerdo con el citado artículo 13 de la LTAIBG, cabe concluir que la información solicitada debe considerarse «información pública», puesto que obraría en poder de un sujeto obligado por la LTAIBG, la Consejería de Medio Rural y Cohesión Territorial del Principado de Asturias, que dispondría de ella en el ejercicio de las funciones que el artículo 9 del Decreto del Presidente del Principado de Asturias, de reestructuración de las Consejerías que integran la Administración de la Comunidad Autónoma (Decreto 13/2019, de 24 de julio), le confiere.
  4. En el presente caso, como se ha indicado en los antecedentes, la Consejería concernida no ha dado respuesta a la solicitante y tampoco ha contestado al requerimiento de alegaciones formulado por este Consejo. Este proceder dificulta considerablemente el cumplimiento de la función de garantía encomendada a esta autoridad administrativa independiente, al no proporcionarle ni las razones por las que no se atendió la solicitud de acceso ni la valoración de las cuestiones planteadas por la reclamante, con el fin de que pueda disponer de los elementos de juicio necesarios para pronunciarse sobre la procedencia o no de conceder el acceso a la información solicitada. Como consecuencia de ello, este Consejo ignora si, en atención a su contenido, concurre alguna circunstancia que impida su puesta a disposición. Sin embargo, el incumplimiento por parte de la administración autonómica de la obligación legal de dictar una resolución expresa sobre la solicitud de acceso, así como la falta de respuesta al requerimiento de alegaciones de este Consejo, no pueden dejar sin eficacia el ejercicio de un derecho de rango constitucional, como es el derecho de acceso a la información pública. A estos efectos, es preciso tener en cuenta que se trata de un derecho que goza de un amplio reconocimiento en nuestro ordenamiento y que, consiguientemente, cualquier restricción de su eficacia ha de partir de una interpretación estricta de los límites y justificar de manera expresa y proporcionada su aplicación. Así lo viene exigiendo el Tribunal Supremo de manera constante, como ha recordado en su sentencia de 11 de junio de 2020 (ECLI: ES:TS:2020:1558) en los siguientes términos:
    «La Exposición de Motivos de la Ley 9/2013, de diciembre, establece que el derecho de acceso a la información pública, del que son titulares todas las personas, solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la información o por su entrada en conflicto con otros intereses protegidos; y, en fin, que, en todo caso, los límites previstos se aplicarán atendiendo a un test de daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y de interés público en la divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el interés público en la divulgación de la información) y de forma proporcionada y limitada por su objeto y finalidad. Este Tribunal ha tenido ocasión de señalar -STS nº 1547/2017, de 16 de octubre de 2017 (rec. 75/2017) y STS 344/2020 10 de marzo de 2020 (rec. 8193/2018)- respecto a los límites oponibles frente al acceso a la información pública, que: «[...] La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información». De manera que solo son aceptables las limitaciones que resulten justificadas y proporcionadas, así lo dispone el artículo 14.2 de la Ley 19/2013: «[...] 2. La aplicación de los límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección y atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso». Por tanto, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración y solo resulta posible cuando concurra uno de los supuestos legalmente establecido, que aparezca debidamente acreditado por quien lo invoca y resulte proporcionado y limitado por su objeto y finalidad.» (FJ. 3º).
    A tenor de lo expuesto, dado que la documentación solicitada tiene la condición de información pública y que la administración autonómica no ha justificado la aplicación de alguno de los límites previstos en los artículos 14 y 15 de la LTAIBG, ni la concurrencia de una causa de inadmisión del artículo 18, este Consejo debe proceder a estimar la reclamación presentada.

RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede:

PRIMERO:

ESTIMAR la reclamación presentada, por constituir su objeto información pública en virtud de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.

SEGUNDO:

INSTAR a la Consejería de Medio Rural y Cohesión Territorial del Principado de Asturias a que, en el plazo máximo de veinte días hábiles, facilite a la reclamante la siguiente información en relación con el tramo de la vía pública por el que el vehículo en el que circulaba en fecha 27 de noviembre de 2021, sufrió un aplastamiento, con indicación de:

  • Titularidad del terreno adyacente a la carretera comarcal AS-15 a la altura del punto kilométrico 31,600, lindando con la parcela catastral, donde se produjo el desprendimiento.
  • Empresa privada concesionaria de la limpieza y mantenimiento del tramo de vía señalado, de existir.
  • Empresa aseguradora de responsabilidad civil y/o patrimonial, de existir.
  • Si existe señalización de peligro en dicho tramo de la vía.
  • Historial de incidencias acaecidas en ese tramo de vía, y en los dos kilómetros anteriores y posteriores al mismo, durante los dos últimos años.
  • Historial de intervenciones de mantenimiento, inspección, conservación y obras realizados, y cuya realización se encuentre actualmente prevista en la AS-15.
  • Totalidad de la documentación relativa a la instalación, mantenimiento y cualesquiera otros extremos relativa a la malla de retención existente en el talud del tramo de carretera afectado por el incidente.
  • Totalidad de la documentación relativa a la instalación, mantenimiento y cualesquiera otros extremos relativa a la torre metálica del tendido eléctrico instalada en la parcela catastral a la altura del tramo de carretera afectado por el incidente.
  • Totalidad de informes técnicos, proyectos y/o documentos de cualquier naturaleza que obren en poder del Gobierno del Principado de Asturias y de cualquiera de sus entes, entidades u organismos asociados y/o dependientes, relativos al siniestro de referencia de 27 de noviembre de 2021, así como con las medidas y actuaciones de cualquier naturaleza adoptadas con posterioridad al mismo.

TERCERO:

INSTAR a la Consejería de Medio Rural y Cohesión Territorial del Principado de Asturias a que, en el mismo plazo máximo de veinte días hábiles, remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de la información enviada a la reclamante.


De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.