El reclamante solicitó documentación sobre subvenciones para clubes deportivos (específicamente del Club de Campo Villa de Madrid). Tras considerar insuficiente la información entregada, presentó una nueva solicitud y posteriormente una reclamación. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación por considerarla manifiestamente repetitiva, al haber sido ya facilitada toda la documentación existente.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
Resolución RT 0672/2021
Comunidad de Madrid/ Consejería de Cultura, Turismo y Deportes
Información solicitada: Subvenciones destinadas a clubes deportivos madrileños temporada 2019/2020.
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) y con fecha de 17 de junio de 2021 la siguiente información:
"- Copia de los escritos de solicitud de subvención destinada a clubes deportivos madrileños por la participación de sus equipos en las máximas categorías y niveles de competiciones oficiales de ámbito nacional o internacional, de carácter no profesional, para el año 2021, solicitadas por el Club de Campo Villa de Madrid y relativa a los equipos de Hockey Hierba participantes en la División de Honor Masculina A, Femenina y Primera División Femenina en las competiciones de Hockey Hierba (Anexo I de la convocatoria). - Copia de los impresos denominados Anexo II (Certificado de la Federación Española) debidamente cumplimentados, correspondientes a la Certificación expedida por la Federación Española de Hockey y firmado por su Presidente o Secretario general, sobre la inscripción y puesto alcanzado en la clasificación final de la temporada 2019/2020 en las competiciones de Hockey Hierba en cuya participación se basa la solicitud de ayuda, y relativa a los equipos de Hockey Hierba participantes en la División de honor Masculina A, División de honor Femenina y Primera División Femenina en las competiciones de "Hockey Hierba. - Copia de los impresos denominado Anexo III-memoria de la temporada 2019/2020 firmado por el presidente del Club y relativo a los equipos de Hockey Hierba participantes en la División de honor Masculina A, División de honor Femenina y Primera División Femenina en las competiciones de "Hockey Hierba SEGUNDO: Que en el caso de que, a la vista de dicha documentación presentada inicialmente, se hubiese producido algún requerimiento de subsanación o similar, además de dicha documentación: Copia de los escritos de subsanación efectuados de manera personalizada o de manera generalizada, si es que se han producido.".
2. Al no estar conforme con la respuesta presentó, mediante escrito de fecha 9 de julio de 2021 una nueva solicitud de información:
"Copia de los escritos de subsanación, efectuados de manera personalizada o de manera generalizada y solicitados a la entidad Club de Campo Villa de Madrid, S.A con NIF A78010717 y relativa a las solicitudes de subvención por la participación de los equipos de Hockey Hierba en la División de Honor Masculina A, División de Honor Femenina y Primera División Femenina en las competiciones de "Hockey Hierba", si es que se han producido. Copia de los nuevos escritos de solicitud de subvención destinada a clubes deportivos madrileños por la participación de sus equipos en las máximas categorías y niveles de competiciones oficiales de ámbito nacional o internacional, de carácter no profesional, para el año 2021, solicitadas por la entidad Club de Campo Villa de Madrid, con NIF A78010717 y relativa a los equipos de Hockey Hierba participantes en la División de Honor Masculina A, División de Honor Femenina y Primera División Femenina en las competiciones de "Hockey Hierba", debidamente cumplimentado y firmados por el Presidente del Club, si es que se han remitido. Copia de los impresos denominado Anexo-III Memoria de la temporada 2019-2020, firmado por el Presidente del Club, y relativo a dichos equipos participantes en la División de Honor Masculina A, División de Honor Femenina y Primera División Femenina en las competiciones de "Hockey Hierba", debidamente cumplimentado y firmados por el Presidente del Club, si es que se han remitido."
3. Al no estar conforme con la respuesta presentó, mediante escrito de fecha 4 de agosto de 2021 y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24.2 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
4. Con fecha 4 de agosto de 2021 el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente al Director General de Transparencia y Atención al Ciudadano y a la Secretaría General Técnica de la Consejería de Cultura, Turismo y Deporte de la Comunidad de Madrid, al objeto de que pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas. Con fecha 12 de agosto de 2021 se reciben las alegaciones que indican:
"Con fecha 15/07/2021, la Directora General de Deportes dicta Resolución de inadmisión de la solicitud presentada, en la que se le manifiesta que ya se le ha dado copia de todos los documentos que obran en el expediente, sin perjuicio de que la entidad Club de Campo los haya rellenado de manera correcta o incorrecta, pero la documentación de la que se le ha dado copia es la correcta. Asimismo, se reitera que es lo que ha presentado el Club como Anexo II, Memoria de la temporada por lo que la información otorgada en la Resolución del Director General anteriormente referida, es correcta. Asimismo, como ya se le ha indicado en anteriores ocasiones, se le manifiesta que no se realizan solicitudes de subsanación, sino que se publica un listado de admitidos y excluidos provisionales y se concede un plazo de subsanación, tal y como establece la Orden 163/2021, de la Consejería de Deportes, Transparencia y Portavocía del Gobierno, por la que se aprueba la convocatoria para el año 2021 de las subvenciones destinadas a los clubes deportivos madrileños por la participación de sus equipos en las máximas categorías y niveles de competiciones oficiales de ámbito nacional o internacional, de carácter no profesional en la temporada 2019-2020 o, en su caso, en el año 2020, según el funcionamiento federativo. Dicha información es pública y se encuentra disponible en la página web de la Comunidad de Madrid, tal y como ya se le informó anteriormente. Finalmente, al no haber presentado el Club de Campo ningún escrito de subsanación, no puede dársele copia de los mismos, por lo que no es correcta la afirmación que realiza de que no se le han dado esos escritos. Desde esta Dirección General se le ha facilitado con fecha 29 de junio de 2021 toda la información que obra en los expedientes solicitados, por lo que en este momento no se le puede dar copia de nada más que ya no se le haya dado, al no haber presentado el Club de Campo ni escritos de subsanación, ni nuevos escritos de solicitud, ni nuevos Anexo III. Esta Dirección General de Deportes manifiesta que toda la documentación que se ha remitido al interesado es la única que existe en los expedientes de subvenciones de la entidad correspondientes a la convocatoria de subvenciones realizada mediante Orden 163/2021, de la Consejería de Deportes, Transparencia y Portavocía del Gobierno, no existiendo otra nueva documentación. Asimismo, por lo que se refiere a las consideraciones vertidas por el solicitante, y que atañen al fondo de los expedientes de subvenciones, y que, por tanto, quedan fuera del ámbito funcional de las solicitudes de información pública, esta Dirección General de Deportes considera que procede manifestar que el Club de Campo Villa de Madrid presentó cuatro solicitudes a la subvención destinadas a los clubes deportivos madrileños por la participación de sus equipos en las máximas categorías y niveles de competiciones oficiales de ámbito nacional o internacional, de carácter no profesional en la temporada 2019-2020 o, en su caso, en el año 2020, según el funcionamiento federativo, convocada mediante la Orden 163/2021, de 19 de marzo. Todas las solicitudes eran relativas a la modalidad Hockey Hierba, asignándoseles los números de expediente 196, 197, 198 y 199. En una primera revisión de documentación, las cuatro solicitudes fueron excluidas por alguna deficiencia en los documentos presentados. Sin embargo, transcurrido el plazo de subsanación, se revisaron de nuevo todos los expedientes presentados a la subvención, subsanándose de oficio aquellos que habiendo presentado toda la documentación requerida en plazo (como en el caso de las solicitudes del Club de Campo) existía algún dato incompleto o erróneo que no afectaba a la validez del documento a los efectos de la subvención."
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley de Transparencia y Buen Gobierno de Asturias (LTAIBG), en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.
3. La autoridad autonómica indica en sus alegaciones que la que "ya se le ha dado copia de todos los documentos que obran en el expediente". Por lo tanto se considera que en la solicitud de información concurren circunstancias del artículo 18.1 e) de la LTAIBG, referido a solicitudes "manifiestamente repetitivas o tengan un carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de esta Ley".
Sobre esta causa de inadmisión este Consejo, en ejercicio de las competencias legalmente atribuidas por el art. 38.2 a), aprobó el criterio interpretativo CI/3/2016, de 14 de julio, sobre solicitudes de información repetitivas o abusivas. Se extraen a continuación algunas partes de este criterio:
(……)
"Gramaticalmente, se define como aquella que lleva a decir o resolver algo que ya se ha dicho o resuelto anteriormente. En los términos de la Ley, para que la solicitud pueda ser inadmitida, se requiere. A) Que sea repetitiva y B) Que esta característica sea manifiesta. Por lo tanto, y toda vez que es requisito derivado de los términos en los que se pronuncia la Ley que la solicitud sea, no sólo repetitiva sino que lo sea manifiestamente, procede interpretar qué se entiende por solicitud manifiestamente repetitiva: Una solicitud será MANIFIESTAMENTE repetitiva cuando de forma patente, clara y evidente:
(…..)"
- Coincida con otra u otras presentadas anteriormente por el mismo o los mismos solicitantes y hubiera sido rechazada por aplicación de alguno de los límites del artículo 14 o 15 de la LTAIBG o por concurrir alguna causa de inadmisión en los términos del artículo 18. En todo caso, la respuesta debe haber adquirido firmeza por el transcurso de los plazos de reclamación o recurso contencioso-administrativo sin que éstos se hubieran interpuesto o cuando, habiéndose presentado, hubieran sido definitivamente resueltos y la denegación o inadmisión hubiese sido avalada por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno u órgano autonómico equivalente competente o por el órgano judicial correspondiente.
- Coincida con otra u otras presentadas anteriormente por el mismo o los mismos solicitantes y, habiéndose admitido a trámite, se hubiera ofrecido ya la información sin que hubiera existido ninguna modificación real o legal sobre los datos en su momento ofrecidos. En estos casos, deberá justificarse adecuadamente la ausencia de modificación de los datos inicialmente ofrecidos.
- El solicitante o solicitantes conocieran de antemano el sentido de la resolución por habérsele comunicado en un procedimiento anterior por el órgano informante.
- Coincidan con otra u otras dirigidas al mismo órgano en períodos de tiempo inferiores a los plazos de tramitación legalmente previstos, de tal forma que las solicitudes presentadas previamente no hubieran finalizado su tramitación.
- Cuando fueran de respuesta imposible, bien por el contenido o por razones de competencia y así se hubiera notificado y justificado al solicitante de información.
En definitiva y según consta en el expediente, con fecha 17 de junio de 2021 el reclamante realiza la solicitud de información que es respondida mediante resolución de 25 de junio de 2021. Al considerar errónea la información facilitada ("firmas del presidente del club, etcétera…"), solicita las subsanaciones producidas sobre las mismas. Con fecha 15 de julio de 2021 se inadmite dicha solicitud al haber sido ya entregada toda la información solicitada. A la vista de todo lo anteriormente señalado, este Consejo considera que se dan las circunstancias para calificar como manifiestamente repetitiva la solicitud que da origen a esta reclamación, por lo que procede su desestimación.
RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación presentada por considerar que concurren las causas de inadmisión recogidas en el artículo 18.1 e) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.