Estimada parcialmente 05/03/2021 · 123 días en resolverse

Acceso a actas y grabaciones de mesas de negociación y copia de expediente administrativo

El solicitante pidió acceso a actas y audios de mesas de negociación y a un expediente de traslado al Ayuntamiento de Palma. El Ayuntamiento denegó los audios alegando que eran información auxiliar. La Comisión para las Reclamaciones de Acceso a la Información Pública estima parcialmente la reclamación, ordenando la entrega de las actas pendientes y de las grabaciones al no haberse justificado su carácter auxiliar.

Puntos clave de la argumentación

1 La información pública comprende contenidos o documentos en cualquier formato o soporte que obren en poder del sujeto responsable por haber sido elaborados en el ejercicio de sus funciones.
2 Las causas de inadmisión deben aplicarse de forma restrictiva y la administración tiene la obligación de motivar suficientemente por qué considera que una información es auxiliar o de apoyo.
3 No es válido alegar el carácter auxiliar de una grabación si no se explica por qué no tiene relevancia en la conformación de la voluntad pública o en la tramitación del expediente.
4 El hecho de que una grabación no forme parte de un expediente administrativo disciplinario no la excluye del derecho de acceso regulado por la Ley de Transparencia.

Texto completo

<h2>Acuerdo de la Comisión para la resolución de las reclamaciones en materia de acceso a la información pública por el que se estima parcialmente la reclamación formulada por MN</h2><h3>ANTECEDENTES</h3><p>1. El 2 de noviembre de 2020, <strong>MN</strong> presenta escrito dirigido a esta Comisión, en el que expone que es Policía Local de Palma e informa de que, en fechas 22 y 29 de junio de 2020, solicitó una larga relación de actas (y audios) de mesas generales de negociación en las que se negociaron las bases que debían regir la selección de subinspector e inspector de Policía Local en la legislatura anterior, con copia completa de las mismas (instancias municipales n° registro 97.228/20 y 102.711/20 respectivamente). Informa de que recibió parte de las actas solicitadas y cuestiona el contenido y redacción de las mismas, haciendo constar asimismo, que recibió un audio, pero no otros de los solicitados, siendo que su criterio es que los audios deben considerarse documento público, y por tanto, solicita que le sean facilitados.</p><p>Añade en el escrito, que entre el 22 de mayo y el 2 de noviembre de 2020, ha presentado más de 30 instancias en las que pone en conocimiento de los responsables del Ayuntamiento de Palma que, en las lecturas de las actas, se han cometido irregularidades que según hace constar literalmente <strong>MN</strong>: <blockquote>"denotan irregularidades que permiten leer sin temeridad el Código Penal".</blockquote>Asimismo hace constar que <em>"la negativa de acceso a esa información podría deberse a la voluntad de obstaculizar el que consiga pruebas e información suficiente para poder documentar posibles delitos y/o irregularidades administrativas"</em>.</p><p>Acompaña al escrito con copia de los presentados ante el Ayuntamiento de Palma.</p><p>2. El mismo día 2 de noviembre de 2020, presenta otro escrito dirigido a esta Comisión, en el que informa de que en fecha 22 de mayo de 2020 presentó varios escritos destinados a distintos departamentos del Ayuntamiento de Palma, poniendo de manifiesto irregularidades que a su criterio se han cometido. En concreto los dirige a las Áreas de Hacienda, Innovación y Función Pública; Área de Justicia Social, Feminismo y LGTB; Área de Seguridad Ciudadana; Defensora de la ciudadanía y el Gabinete de la Alcaldía; en todos ellos expone posibles incumplimientos legales, incluso penales, tras lo que solicitaba copia de un expediente completo y que se lleven a cabo otras actuaciones.</p><p>En el mismo escrito, solicita que se considere el mismo como recurso de reposición del concurso oposición de 14 plazas de subinspector convocado.</p><p>3. En fecha 9 de diciembre de 2020, consta una diligencia, en el expediente, de la Secretaria de la CRAIP, en la que hace constar que <strong>MN</strong> mediante conversación telefónica, le ha aclarado que la reclamación presentada ante la CRAIP deriva de dos solicitudes de información distintas, presentadas ante el Ayuntamiento de Palma, con objetos diferentes; en una solicita acceso a los audios de las mesas generales de negociación de funcionarios, y en el otro, copia del expediente completo del Decreto AJT 201619453 por el que se le ordenó un traslado. Añade la diligencia que ampliará el escrito con nueva información solicitada al Ayuntamiento.</p><p>4. En fecha 21/12/2020 presenta nuevo escrito en el que parece que resume la documentación previamente presentada, especificando, según su criterio, lo que no está contestado e/o informado y aporta nueva documentación a adjuntar a las solicitudes previas presentadas ante esta Comisión.</p><p>En este escrito denuncia el incumplimiento del Ayuntamiento de adaptación a la Ley de Transparencia, y como conclusión, reitera lo solicitado y descrito en los apartados anteriores, solicitando de esta Comisión que inicie diligencias de investigación, incoando los expedientes correspondientes y exigiendo responsabilidades que correspondan.</p><p>Acompaña el escrito con otros múltiples remitidos por el Ayuntamiento de Palma, en los que se le facilita copia de las actas de las mesas de negociación que solicitaba (folios 43, 45, 48, 51, 52).</p><p>5. En fecha 30 de diciembre de 2020, la Secretaria de la CRAIP requiere al Ayuntamiento la remisión de una copia del expediente iniciado con motivo de la solicitud de información del interesado.</p><p>6. El 18 de enero de 2021, el Ayuntamiento de Palma remite copia del expediente solicitado, haciendo constar que es una reproducción fiel del FP - 2021/001, integrado por documentos originales y por copias que se encuentra en la Unidad Administrativa del Departamento de Personal del Ayuntamiento de Palma.</p><p>Dicho expediente consta de las reclamaciones efectuadas por <strong>MN</strong> y las respuestas dadas por parte del Ayuntamiento a las mismas, constando en el expediente que se ha facilitado copia de gran número de las actas aprobadas solicitadas por <strong>MN</strong> habiéndose expuesto por el Ayuntamiento que no se facilitaban las no aprobadas.</p><p>Respecto de los audios que se solicitan por parte de <strong>MN</strong> consta que se ha entregado copia de uno, y del resto, se han indicado que no se facilitan por considerar el Ayuntamiento que no tienen carácter de documento público.</p><p>7. En el folio 187 del expediente de la CRAIP, consta el cumplimiento de la emisión de la copia y el informe solicitado por esta Comisión, que fue emitido en fecha 15 de enero de 2021 por la Jefa de departamento de calidad y atención a la ciudadanía.</p><h3>FUNDAMENTOS JURÍDICOS</h3><p>1. De conformidad con el <cite>artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno</cite> (en adelante <strong>LTAIBG</strong>), y el art. 2 del <cite>Decreto 1/2019, de 11 de enero, regulador de la Comisión para las Reclamaciones de Acceso a la Información Pública</cite>, la Comisión es el órgano competente para resolver las reclamaciones que, en materia de acceso a la información pública, se han interpuesto por <strong>MN</strong> contra la decisión del Ayuntamiento de Palma, comprendido en el ámbito de aplicación de la <strong>LTAIBG</strong>.</p><p>Por tanto, esta comisión no tiene competencias más que para resolver respecto del acceso a la información pública solicitada por <strong>MN</strong> sin que pueda pronunciarse respecto de la investigación o incoación de expedientes que hace constar en sus múltiples escritos.</p><p>2. Precisada la competencia de esta Comisión para dictar el presente acuerdo, recalcando el hecho de que la <strong>LTAIBG</strong> tiene por objeto <em>"ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos, así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento"</em>, se hace constar que el artículo 12 de la citada Ley reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105.b de la Constitución, y desarrollados por dicha norma legal. Asimismo, el artículo 13 de la citada <strong>LTAIBG</strong>, define la información pública como: <blockquote>"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".</blockquote></p><p>En aplicación de los preceptos mencionados, la <strong>LTAIBG</strong> reconoce y regula el derecho de los interesados a acceder a la información pública que esté en posesión del organismo al que se dirige, bien porque él mismo la ha elaborado, o porque la haya obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas con el requisito de que se trate de un sujeto incluido en el ámbito de aplicación de la Ley, todo ello con las excepciones que establece dicha normativa, en caso de resultar aplicables algunos de los límites que prevé la Ley o alguna causa de inadmisión del artículo 18, como por ejemplo en cuanto a las peticiones que se puedan considerar manifiestamente repetitivas o tengan un carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de esta Ley; lo que, a criterio de esta comisión, podría haber sucedido en algún momento, en relación a las numerosas solicitudes de información que se han ido presentando por <strong>MN</strong> al Ayuntamiento de Palma, si bien, no se ha considerado así por el mismo, al haber facilitado al solicitante copia de prácticamente todas las actas que ha solicitado, y una de las grabaciones incluidas en la petición.</p><p>En cuanto a la aplicación de la causa de inadmisión alegada por la entidad municipal para denegar copia de las grabaciones, es criterio asentado que dicha inadmisión debe realizarse con carácter restrictivo, lo que implica que la administración que la considera concurrente, debería haberlo justificado suficientemente, lo que no ha hecho, ya que la aplicación de una de las causas, conllevaría la inadmisión de la solicitud del ciudadano y la finalización del procedimiento.</p><p>Tal y como hemos expuesto previamente, el Ayuntamiento de Palma ha facilitado al solicitante un enorme número de copias de las actas solicitadas, y respecto de los audios, se le ha facilitado la copia de uno de ellos, habiendo manifestado respecto de los demás, que la grabación de las actas, no forma parte del expediente administrativo por ser auxiliar o de apoyo, sin haber motivado en absoluto tal afirmación, lo que a criterio de esta comisión, no puede ser admitido por lo siguiente:</p><p>En la <cite>Resolución RT 0761/2019 de fecha 4 de marzo de 2019</cite>, emitida por el <strong>Consejo de Transparencia y Buen Gobierno</strong>, se resuelve un caso idéntico al que nos encontramos en este expediente, y con el que los miembros de esta Comisión nos encontramos plenamente de acuerdo. Literalmente se recoge lo siguiente: <blockquote>"La justificación de la administración se basa en este caso en que la grabación no forma parte del expediente administrativo precisamente por ser auxiliar o de apoyo, pero no contiene una explicación de las razones por las que la califica así. Además, el Ayuntamiento no consideró aplicable esta causa cuando concedió a la interesada una transcripción de la conversación, lo que resulta incoherente con su alegación posterior. A juicio de este Consejo, la grabación de la entrevista no puede considerarse información de carácter auxiliar o de apoyo. (...) en el ámbito del derecho administrativo disciplinario, no forman parte del procedimiento. Sin embargo, esto no quiere decir que estas actuaciones resulten excluidas del derecho de acceso a la información pública regulado en la LTAIBG, que tiene presupuestos y fundamentos diferentes. Desde la perspectiva del derecho de acceso, se trata de determinar el carácter auxiliar o de apoyo de la información, independientemente de si forma o no parte de un procedimiento o un expediente administrativo. De acuerdo con el criterio 6/2015, 'la motivación que exige la Ley 19/2013, para que operen las causas de inadmisión tiene la finalidad de evitar que se deniegue información que tenga relevancia en la tramitación del expediente o en la conformación de la voluntad pública del órgano', que en ningún caso puede considerarse auxiliar o de apoyo".</blockquote></p><p>Por ello, al regular el artículo 12 de la Ley de Transparencia el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, y al recoger el artículo 13 lo que se entiende como información pública, y son los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones, se entiende que lo relevante es el concepto de información pública, y no el formato en que se haya recogido; por lo que es evidente, que —visto que por una parte, el Ayuntamiento ha facilitado copia de uno de los audios solicitados, y que por otra, respecto al resto cuyo acceso deniega alegando que tienen carácter auxiliar, no justifica ni motiva por qué los considera así— no se ha acreditado la aplicación de la causa de inadmisión alegada, debiendo por tanto procederse a facilitar el resto de los que obren en su poder, con las limitaciones previstas en los artículos 14 y 15 de la Ley.</p><p>3. Por tanto y respecto de la reclamación o reclamaciones presentadas ante esta Comisión por <strong>MN</strong> esta Comisión considera que deben facilitársele copia de las actas y audios que solicita en sus múltiples escritos, al tratarse de información pública de acuerdo con el artículo 13 de la Ley 19/2013 y no haberse acreditado el carácter auxiliar de las grabaciones ni por no haberse considerado por el Ayuntamiento su petición como reiterativa o abusiva, sin que esta comisión pueda entrar a valorar el resto de consideraciones que efectúa, puesto que ello supondría excedernos de las funciones que el <cite>Decreto 1/2019</cite> nos encomienda en su artículo 22.</p><h3>RESOLUCIÓN</h3><p>En virtud de lo expuesto, dicto el siguiente</p><h4>Acuerdo</h4><ol><li>Estimar parcialmente la petición formulada por <strong>MN</strong> en cuanto a que se le deben facilitar las copias de las Actas aprobadas que no se le hubieran facilitado hasta la fecha, y copia de las grabaciones de las reuniones que el Ayuntamiento tenga en su poder en los términos hechos constar en la presente resolución; sin que quepa pronunciamiento alguno respecto del resto de peticiones.</li><li>Instar al Ayuntamiento de Palma para que, en el plazo máximo de diez días hábiles, proporcione al reclamante la documentación indicada en el presente acuerdo.</li><li>Instar al Ayuntamiento de Palma para que, en el plazo de diez días hábiles, remita a esta Comisión copia de la comunicación remitida al reclamante.</li><li>Notificar este acuerdo al interesado.</li></ol><h3>Interposición de recursos</h3><p>De acuerdo con el <cite>artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno</cite>, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo que dispone el <cite>artículo 112,2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de procedimiento administrativo común de las administraciones públicas</cite>.</p><p>Contra esta Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se puede interponer un recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Illes Balears en el plazo de dos meses contados desde la recepción de la notificación, de conformidad con los artículos 10.1 a y 46 de la <cite>Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa</cite>. Asimismo, de conformidad con lo que dispone el artículo 29.2 del mismo texto legal, cuando la Administración no ejecute el acto firme, el afectado podrá solicitar su ejecución, y si ésta no se produce en el plazo de un mes desde su petición, el solicitante podrá formular recurso contencioso administrativo, que se tramitará por el procedimiento abreviado regulado en el artículo 78.</p><p>En Palma, a 5 de marzo de 2021</p><p>La presidenta de la Comisión<br><strong>María del Carmen Fernández González</strong></p>