El reclamante solicitó al Ayuntamiento de Llanes el expediente completo de dos partidas presupuestarias de Medio Rural. Ante la falta de respuesta, interpuso reclamación. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estimó la reclamación al considerar que la información es pública y no ha sido facilitada, instando al Ayuntamiento a su entrega por medios electrónicos.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
Resolución RT 0211/2020
1. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el reclamante solicitó al Ayuntamiento de Llanes, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), y con fecha 15 de enero de 2020 la siguiente información:
"Expediente completo de las partidas que aumentan según publicación en BOPA {13.XI.2019}. Referente a las siguientes partidas:
PR04100
ECO 226.99 Y227.06
DENOMINACIÓN Medio Rural. Otros gastos (premios y otros) y Medio Rural. Trabajo Técnicos
IMPORTE 10.000€ y 20.000€".
2. Ante la ausencia de respuesta a su solicitud, el reclamante presentó, mediante escrito de fecha 9 de marzo de 2020 y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
3. Con fecha 18 de marzo de 2020 el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente al Ayuntamiento de Llanes, al objeto de que pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas. A la fecha en que se procede a dictar esta resolución no se han recibido alegaciones procedentes de ese ayuntamiento.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.
3. Precisadas las reglas generales sobre competencia orgánica para dictar la presente resolución, se debe partir de la base que la LTAIBG tiene por objeto
"ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento". A estos efectos, su artículo 12 reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la "información pública", en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución y desarrollados por dicha norma legal. Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG se define la "información pública" como
"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". En función de los preceptos mencionados la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del organismo al que se dirige bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas con el requisito de que se trate de un sujeto incluido en el ámbito de aplicación de la propia Ley.
En el caso de la reclamación que es objeto de esta resolución la información solicitada tiene la consideración de información pública, puesto que obra en poder de un sujeto obligado por la LTAIBG, el Ayuntamiento de Llanes, quien dispone de la información en el ejercicio de las competencias que tiene atribuidas legalmente.
4. La información solicitada por el reclamante se circunscribe a información de carácter económico-presupuestario del ayuntamiento, de la prevista en el artículo 8 de la LTAIBG que debe ser publicada de oficio por las entidades enumeradas en el artículo 2.1.a) de la LTAIBG. Del citado artículo 8 se desprende que dichas administraciones "publicarán", a través de alguno de los medios previstos en el artículo 5.4 de la LTAIBG, sus "presupuestos, con descripción de las principales partidas presupuestarias e información actualizada y comprensible sobre su estado de ejecución".
La circunstancia de que se configure como una obligación de publicidad activa la publicación de la información solicitada en los términos acabados de reseñar no excluye, evidentemente, que cualquier persona pueda solicitar el acceso a esa información, pudiendo la administración, en tal caso, optar por alguna de las dos siguientes soluciones. En primer lugar, puede remitir al solicitante a la dirección URL en la que se encuentra publicada la misma; en ningún caso será suficiente únicamente la remisión genérica al portal o a la sede o página web correspondiente, según se desprende del Criterio Interpretativo de este Consejo CI/009/2015, de 12 de noviembre de 2015, elaborado en el ejercicio de las funciones que le atribuye el artículo 38.2.a) de la LTAIBG.
Mientras que la segunda posibilidad de la que dispone la entidad local reclamada consiste en facilitar la información de que se trate al solicitante, formalizándose el acceso en los términos del artículo 22 de la LTAIBG.
En el caso de esta reclamación no consta que el Ayuntamiento de Llanes haya optado por alguna de estas dos soluciones. En este sentido y como se ha señalado en los antecedentes de esta resolución, no se han recibido alegaciones procedentes del Ayuntamiento de Llanes. A este respecto este Consejo debe insistir en la importancia de disponer de las alegaciones procedentes de la administración concernida por la reclamación, para poder contar con los argumentos de todas las partes involucradas y con mayores elementos de juicio para poder dictar resolución.
A la vista de todo lo anteriormente expresado, puesto que la información solicitada constituye información pública según el artículo 13 de la LTAIBG y no ha sido puesta a disposición del reclamante, este Consejo considera que procede estimar la reclamación presentada. Por último debe aclararse que es posible que la información solicitada no esté publicada en su totalidad en la página web del Ayuntamiento de Llanes. Por esta razón, este Consejo considera que se dará un mejor cumplimiento a esta resolución si la información se pone a disposición del reclamante por medios electrónicos, en lugar de remitir a la página web en la que pueden no encontrarse todos los documentos que componen el expediente completo solicitado.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede:
- PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por versar sobre información pública en poder de un sujeto obligado por la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno.
- SEGUNDO: INSTAR al Ayuntamiento de Llanes a facilitar al reclamante, en el plazo máximo de veinte días hábiles, la siguiente información:
- Expediente completo de las partidas que aumentan según publicación en el Boletín Oficial del Principado de Asturias (BOPA), de 13 de diciembre de 2019. Referente a las siguientes partidas:
- Programa 4100, concepto 226, subconcepto 99, Medio Rural, Otros gastos (premios y otros), por importe de 10.000 euros.
- Programa 4100, concepto 227, subconcepto 06 Medio Rural, Trabajos técnicos, por importe de 20.000 euros.
- Expediente completo de las partidas que aumentan según publicación en el Boletín Oficial del Principado de Asturias (BOPA), de 13 de diciembre de 2019. Referente a las siguientes partidas:
- TERCERO: INSTAR al Ayuntamiento de Llanes a que, en el mismo plazo máximo de veinte días hábiles, remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de la información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.