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Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
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JOSE LUIS RODRIGUEZ ALVAREZ (1 de 1)
Número y fecha de resolución: indicados al margen.
Número de expediente: 1225/2025
Fecha Firma: 08/10/2025
Reclamante:
Presidente
Organismo: MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA, Y RELACIONES CON LAS
CORTES.
Número: 2025-1192 Fecha: 08/10/2025
Sentido de la resolución: Estimatoria.
Palabras clave: pena, prisión, delitos sexuales, art.18.1.c) LTAIBG.
I. ANTECEDENTES
R CTBG
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 22 de mayo
de 2025 el reclamante solicitó al MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA, Y
RELACIONES CON LAS CORTES, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno 1 (en adelante,
LTAIBG), la siguiente información:
« - La duración de la pena de prisión impuesta en cada condena por agresión sexual,
violación, o abuso sexual a mayores de 16 años desde el 1 de enero del 2023 hasta
la última fecha con datos disponibles.
- Esta información podría ser facilitado en forma de una base de datos CSV en la
cual cada fila representa una condena e incluye una columna con el nombre del
delito que se atribuye al condenado, una columna con el artículo o artículos
correspondientes del código penal, una columna con la pena impuesta, una
columna con la fecha de la condena y una columna con el número de la sentencia
https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2013-12887
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u otro dato público disponible en el expediente que permite identificar la sentencia
en CENDOJ, sin necesidad de otros datos.
- En caso de no estar posible en el formato descrito en el punto anterior, se
agradecería la información en un formato parecido. Por ejemplo, el conteo de cada
pena de cierta extensión impuesta por cada artículo del código penal para cada
mes o año y, a aparte, un listado de los números de sentencias.
- No forma parte de esta solicitud la información acerca de las penas impuestas por
abusos y agresiones sexuales a menores de 16 años.
Esta solicitud tiene fines puramente académicos y forma parte de un proyecto de
investigación financiado por la Agencia Estatal de Investigación».
Número: 2025-1192 Fecha: 08/10/2025
2. Mediante resolución de 12 de junio de 2025, el Ministerio responde lo siguiente:
«Una vez analizada la solicitud, consultada la Dirección General para el Servicio
Público de Justicia y, de acuerdo con lo previsto en el artículo 18.1.d) de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, se inadmite a trámite por no corresponder al ámbito
competencial de este Ministerio.
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La información solicitada podría estar disponible en el Consejo General del Poder
Judicial, a cuyo portal de trasparencia se puede acceder desde el siguiente enlace
https://www.poderjudicial.es/cgpj/es/Temas/Transparencia/, y pudiendo acceder
de manera directa al formulario de solicitud de acceso a la información pública de
este organismo a través de este otro
vínculohttps://www.poderjudicial.es/cgpj/es/Temas/Transparencia/Solicitud_de_ac
ceso_a_la_informacion_publica/».
3. Mediante escrito registrado el 12 de junio de 2025, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el
Consejo) en aplicación del artículo 24 2 LTAIBG en la que pone de manifiesto lo
siguiente:
«La resolución dice "se inadmite a trámite por no corresponder al ámbito
competencial de este Ministerio". No obstante, esto no es cierto porque la
información solicitada está en el Registro Central de Delincuentes Sexuales que es
competencia del Ministerio de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes».
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a24
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4. Con fecha 13 de junio de 2025, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio
requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la
solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere
pertinentes. El 4 de septiembre de 2025 tuvo entrada en este Consejo, junto al
expediente, escrito en el que se señala lo siguiente:
«Remitida la reclamación a la Dirección General de Transformación Digital de la
Administración de Justicia (DGTDAJ), y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo
18.1.c) de la citada Ley 19/2013, de 9 de diciembre, se inadmitirán a trámite las
solicitudes de acceso a la información pública relativas a información para cuya
divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración.
Obtener la duración de la pena de prisión impuesta en cada condena por agresión
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sexual, violación, o abuso sexual a mayores de 16 años desde el 1 de enero de 2023
hasta la última fecha con datos disponibles, junto con el desglose solicitado en
formato de base de datos, implica recoger y validar una información muy extensa
y voluminosa, teniendo que ir expediente por expediente, lo que supone un esfuerzo
de trabajo totalmente inasumible para la Dirección General de Transformación
Digital de la Administración de Justicia, con el consecuente quebranto y afectación
al ejercicio de sus cometidos y funciones propias, por lo que resulta impracticable
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responder a la solicitud.
Por todo ello, se estima que concurre la causa de inadmisión de la solicitud en base
al supuesto contemplado en la letra c) del apartado 1 del artículo 18 de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre».
5. El 4 de septiembre de 2025, se concedió audiencia al reclamante para que
presentase las alegaciones que estimara pertinentes; sin que, habiendo comparecido
a la notificación, haya presentado observación alguna.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG 3 y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.4, el presidente de esta Autoridad
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a38
https://www.boe.es/eli/es/rd/2024/07/02/615
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Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que,
en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG5, se presenten frente a las resoluciones
expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 6 el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
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su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
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concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a la duración de la pena de
prisión en las condenas por agresión sexual, violación o abuso sexual a mayores de
16 años desde el 1 de enero del 2023 hasta los últimos datos disponibles.
El Ministerio resolvió inadmitir la solicitud en aplicación del artículo 18.1.d) LTAIBG
por no corresponder la información solicitada a su ámbito competencial e indicó que
lo pretendido podría estar disponible en el Consejo General del Poder Judicial.
A la vista de la reclamación interpuesta, el Ministerio presenta escrito de alegaciones
en el que rectifica lo resuelto e invoca la aplicación del artículo 18.1.c) LTAIBG para
denegar el acceso a la información, al considerar necesario realizar una tarea previa
de reelaboración para atender la solicitud.
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a24
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a12
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4. Sentado lo anterior, corresponde analizar la concurrencia de la causa de inadmisión
del artículo 18.1.c) LTAIBG invocada por el Ministerio tomando en consideración
tanto la jurisprudencia relacionada vigente como el criterio interpretativo CI 7/2015
de este Consejo.
No puede desconocerse, así, que en la Sentencia del Tribunal Supremo (STS) de 3 de
marzo de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:810) se señaló que «(…) el suministro de información
pública, a quien ha ejercitado su derecho al acceso, puede comprender una cierta
reelaboración, teniendo en cuenta los documentos o los datos existentes en el órgano
administrativo. Ahora bien, este tipo de reelaboración básica o general, como es
natural, no siempre integra, en cualquier caso, la causa de inadmisión prevista en el
artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013. La acción previa de reelaboración, por tanto, en la
medida que a su concurrencia se anuda una severa consecuencia como es la
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inadmisión a trámite de la correspondiente solicitud, precisa que tales datos y
documentos tenga un carácter complejo, que puede deberse a varias causas (…)».
Entre esas causas, la citada sentencia destaca el hecho de que se tenga que realizar
el tratamiento a partir de «una información pública dispersa y diseminada», que
requiera de una «labor consistente en recabar, primero; ordenar y separar, después,
lo que es [en el caso enjuiciado en la sentencia] información clasificada o no;
R CTBG
sistematizar, y luego, en fin, divulgar tal información», o que la misma se encuentre
en soportes (físicos e informáticos) diversos.
Jurisprudencia, la reseñada, que se reitera en la STS de 25 de marzo de 2021
(ECLI:ES:TS:2021:1256) en la que se incluye en el concepto de reelaboración aquella
información que, al no encontrarse en su totalidad en el órgano al que se dirige la
solicitud, ha de ser recabada de otros órganos, y se remarca que no puede
confundirse la supresión o anonimización de datos con un supuesto de reelaboración
de la información pública.
Esta jurisprudencia se aplica, entre otras, en la Sentencia de la Audiencia Nacional
(SAN), de 31 de enero de 2022 (ECLI:ES:AN:2022:359), en la que se pone de
manifiesto que la acción de reelaboración no puede ser aducida en relación con la
extracción de información de expedientes administrativos concretos identificados
por el interesado, sino, en su caso, respecto de «expedientes indeterminados y sin un
previo tratamiento, cuando su recopilación no haya sido emprendida por ningún
órgano administrativo por iniciativa propia y en cumplimiento de las funciones que
tiene encomendadas (…)».
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Se confirma, así, el criterio de este Consejo de Transparencia (criterio interpretativo
7/2015) en el que se señaló que la acción de reelaboración se refiere a aquellos
supuestos en los que la información debe elaborarse expresamente para dar
respuesta a lo solicitado, haciendo uso de diversas fuentes de información —sin que
pueda confundirse con el proceso de anonimización o con la solicitud de información
voluminosa—; así como a aquellos supuestos en que la Administración requerida no
dispone de los medios necesarios para extraer y explotar la información concreta que
se reclama.
5. En este caso, el Ministerio se ha limitado a poner de manifiesto la imposibilidad de
responder a la solicitud en atención al volumen de lo pretendido y a la necesidad de
«ir expediente a expediente», lo que supone un esfuerzo de trabajo desproporcionado
cuya realización afectaría al normal funcionamiento del servicio.
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Tales alegaciones, sin embargo, no resultan suficientes para considerar de aplicación
la causa de inadmisión del artículo 18.1.c) LTAIBG en los términos que exige tanto la
jurisprudencia como la doctrina de este Consejo. En tal sentido, la referencia a que
para atender la solicitud y facilitarla en «formato de base de datos» sería preciso
«validar una información muy extensa» no puede ser considerada justificación
bastante de la necesidad de llevar a cabo una acción previa de reelaboración. Más
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aún, cuando, como apunta el reclamante, la entrega de lo solicitado en forma de base
de datos si bien era preferible no era preceptiva, manifestado el propio interesado
interesado «que en caso de no estar posible en el formato descrito (…), se agradecería
la información en un formato parecido». Asimismo, la petición se limitaba a un
periodo de tiempo que no puede entenderse excesivo (desde 2023 hasta la última
fecha con datos disponibles), lo que facilita notablemente las tareas de recopilación
de lo solicitado.
Finalmente, se ha de señalar que no se ha proporcionado una explicación sobre una
estimación del trabajo que conllevaría esta tarea de reelaboración en relación con los
recursos humanos disponibles, sino que se ha realizado una mera referencia genérica
a una hipotética afectación al funcionamiento ordinario del servicio, no aportando
datos objetivables que permitan valorar la realidad de esas alegaciones.
6. En consecuencia, ante la denegación total de la información solicitada, que tiene
carácter público, sin que se haya aportado una justificación suficiente de las razones
que fundamentan esta decisión, ni se haya valorado la posibilidad de conceder un
acceso parcial o de ampliar el plazo para resolver, debe estimarse la reclamación
presentada ante este Consejo.
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III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada frente a la resolución del
MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA, Y RELACIONES CON LAS CORTES.
SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA, Y RELACIONES
CON LAS CORTES a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita al reclamante
la siguiente información:
« - La duración de la pena de prisión impuesta en cada condena por agresión sexual,
violación, o abuso sexual a mayores de 16 años desde el 1 de enero del 2023 hasta
Número: 2025-1192 Fecha: 08/10/2025
la última fecha con datos disponibles.
- Esta información podría ser facilitado en forma de una base de datos CSV en la
cual cada fila representa una condena e incluye una columna con el nombre del
delito que se atribuye al condenado, una columna con el artículo o artículos
correspondientes del código penal, una columna con la pena impuesta, una
columna con la fecha de la condena y una columna con el número de la sentencia
R CTBG
u otro dato público disponible en el expediente que permite identificar la sentencia
en CENDOJ, sin necesidad de otros datos.
- En caso de no estar posible en el formato descrito en el punto anterior, se
agradecería la información en un formato parecido. Por ejemplo, el conteo de cada
pena de cierta extensión impuesta por cada artículo del código penal para cada
mes o año y, a aparte, un listado de los números de sentencias».
TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA, Y RELACIONES
CON LAS CORTES a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de
Transparencia copia de la información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23.17, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24
de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
7 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a23
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conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre 8, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala
de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto
en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa9.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez
Número: 2025-1192 Fecha: 08/10/2025
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