Archivada 13/08/2019 · 36 días en resolverse

Estado y aplicaciones para la implantación de la administración electrónica en la Comunidad de Madrid

Se solicitó información sobre el estado y aplicaciones de la administración electrónica a la Comunidad de Madrid. Tras alegar la administración que la información ya había sido entregada en julio, la parte reclamante comunicó su desistimiento. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno acuerda archivar el expediente por desistimiento voluntario del interesado.

Puntos clave de la argumentación

1 La administración reclamada informó que la solicitud ya había sido atendida y notificada el 8 de julio de 2019.
2 El interesado manifestó su desistimiento de la reclamación el 24 de julio de 2019.
3 De acuerdo con el artículo 94 de la Ley 39/2015, la Administración debe aceptar de plano el desistimiento y declarar concluso el procedimiento.
4 Al no haberse personado terceros interesados que instasen la continuación del procedimiento, procede el archivo de las actuaciones.

Texto completo

ANTECEDENTES

Resolución RT 0468/2019

1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, con fecha 7 de junio de 2019, la reclamante solicitó, ante la Comunidad de Madrid, la siguiente información: "Estado de implantación de administración electrónica en la Comunidad de Madrid, así como las aplicaciones que utiliza para llevar a cabo dicha implantación, y dar cumplimiento a las Leyes 39/2015 y 40/2015".

2. Al no obtener respuesta a su petición, con fecha 8 de julio de 2019 interpuso reclamación ante este Consejo, al amparo del artículo 24.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG).

3. Iniciada la tramitación de la reclamación por este organismo, con fecha 12 de julio de 2019 se dio traslado del expediente a la Viceconsejería, Consejería de Presidencia y Portavocía del Gobierno de la Comunidad de Madrid, al objeto de que se pudieran formular las alegaciones que se considerasen oportunas.

El 18 de julio tiene entrada en el registro de este Consejo escrito de alegaciones de la Directora General de Gobierno Abierto y Atención al Ciudadano de la Comunidad de Madrid, en el que se informa de que la resolución por la que se respondió a la solicitud presentada por la interesada fue notificada el día 8 de julio. En la citada resolución, que también se remite a este organismo, se aportan los datos solicitados.

4. Finalmente, con fecha 24 de julio, comunica a este Consejo el desistimiento de su reclamación.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.

2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.

3. La LTAIBG, en su artículo 12, regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como:

"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".

Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación con información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas.

4. En este caso, de conformidad con los hechos relatados en los Antecedentes de esta Resolución, el 24 de julio de 2019 el interesado comunicó a este Consejo el desistimiento de su reclamación.

A estos efectos, resulta de aplicación el artículo 94 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que dispone lo siguiente:

"1. Todo interesado podrá desistir de su solicitud o, cuando ello no esté prohibido por el ordenamiento jurídico, renunciar a sus derechos.

2. Si el escrito de iniciación se hubiera formulado por dos o más interesados el desistimiento o la renuncia sólo afectará a aquellos que la hubiesen formulado.

3. Tanto el desistimiento como la renuncia podrán hacerse por cualquier medio que permita su constancia, siempre que incorpore las firmas que correspondan de acuerdo con lo previsto en la normativa aplicable.

4. La Administración aceptará de plano el desistimiento o la renuncia, y declarará concluso el procedimiento salvo que, habiéndose personado en el mismo terceros interesados, instasen éstos su continuación en el plazo de diez días desde que fueron notificados del desistimiento o renuncia.

5. Si la cuestión suscitada por la incoación del procedimiento entrañase interés general o fuera conveniente sustanciarla para su definición y esclarecimiento, la Administración podrá limitar los efectos del desistimiento o la renuncia al interesado y seguirá el procedimiento".

En virtud de esta disposición, una vez recibido el desistimiento del reclamante y dado que no se han personado en el procedimiento terceros interesados, debe darse éste por concluido, procediendo al archivo de las actuaciones.

III. RESOLUCIÓN

En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede ARCHIVAR la Reclamación presentada por, por desistimiento voluntario del reclamante.

De acuerdo con el artículo 23, número 1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.