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Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
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JOSE LUIS RODRIGUEZ ALVAREZ (1 de 1)
Número y fecha de resolución: indicados al margen.
Número de expediente: 967/2025
Fecha Firma: 19/09/2025
Reclamante:
Presidente
Organismo: CONSEJO DE SEGURIDAD NUCLEAR.
Sentido de la resolución: Estimatoria.
Número: 2025-1090 Fecha: 19/09/2025
Palabras clave: medio ambiente, residuos, Huelva, art. 14.1. f) LTAIBG.
I. ANTECEDENTES
R CTBG
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 21 de febrero
de 2025 el reclamante solicitó al CONSEJO DE SEGURIDAD NUCLEAR (en adelante,
CSN), al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno 1 (en adelante, LTAIBG), y en relación con el
documento Propuesta de dictamen técnico sobre los aspectos radiológicos del
Proyecto constructivo de clausura de las balsas de fosfoyesos de Fertiberia en
Huelva (32 páginas), disponible en la web del organismo requerido, la siguiente
información:
«Que se nos permita acceder al dato contenido en la página 8, dentro de la frase "El
Proyecto presentado por Fertiberia tiene por finalidad confinar aproximadamente
residuos industriales, depositadas en que componen las Zonas 2 y 3, de manera
segura (impidiendo o minimizando los aportes de radionúclidos y otros
contaminantes a la ría) y permitiendo el uso recreativo del emplazamiento a la
finalización de las obras de clausura."
https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2013-12887
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De igual manera, el contenido censurado en la pág. 10, "Aproximadamente m3 de
los denominados “fosfoyesos negros”, con niveles de actividad de todos los
radionúclidos en torno a 10 veces superiores a los fosfoyesos."
Asimismo, la parte oculta de la frase "Los asientos ya registrados han sido
importantes y la simulación a 40 años (tabla IV) estima más asentamientos entre
m en la berma intermedia del apilamiento.", que corresponde a la pág. 22, último
párrafo.
Este documento está elaborado por el CSN en cumplimiento de sus funciones,
aunque manejen datos de terceros, cosa que es lo habitual, y en este caso al menos
manejan 4 documentos de terceros, citando referencias a ellos pero sin textualizar
nada, por tanto considero que de ninguna manera deben ser datos protegidos los
Número: 2025-1090 Fecha: 19/09/2025
m3 (millones) de vertidos peligrosos y radiactivos -porque de otra manera el CSN
no estaría interviniendo- ni mucha protección merecerían los m3 de fosfoyesos
negros por su mayor actividad radiológica, por ejemplo.
Resulta paradójico constatar que una empresa puede realizar vertidos en dominio
público, incluso caducada la concesión, pero no puedan ser de dominio público las
cifras, aunque sí los efectos.
R CTBG
Por todas estas consideraciones les solicito acceder a las cifras borradas referidas».
2. Mediante resolución de 5 de mayo de 2025, el organismo requerido denegó la
información solicitada en aplicación del límite previsto en la letra f) del artículo 14.1
LTAIBG, relativo a la protección de la igualdad de las partes en los procesos judiciales
y la tutela judicial efectiva, argumentando lo siguiente:
«El 21 de febrero de 2025 tuvo entrada en el Consejo de Seguridad Nuclear (CSN)
la solicitud de acceso a la información pública presentada al amparo de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno (en adelante, “LTAIBG”), quedando registrada con el número 248 en
este CSN.
El 17 de marzo de 2025 esta solicitud se recibió en la Dirección técnica de
Protección Radiológica, órgano competente para su resolución, fecha a partir de la
cual empieza a contar el plazo de un mes previsto en el artículo 20.1 de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre. En la medida en que la información solicitada se refería
expresamente a terceros, a saber, Fertiberia, cuyos derechos o intereses pueden
verse afectados en caso de concederse el acceso a la información solicitada, se les
dio traslado de la solicitud de acceso mediante resolución de la Secretaría General
de fecha 18 de marzo de 2025 con el fin de que se pudieran realizar las alegaciones
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que estimasen oportunas. Por su parte, fue comunicada también al solicitante
mediante oficio de misma fecha.
El 31 de marzo de 2025 ha tenido entrada en el registro del CSN las alegaciones
presentadas por Fertiberia a su solicitud de acceso a la información pública.
A la vista de su solicitud, y con la finalidad de valorar adecuadamente las
alegaciones presentadas y la complejidad de las mismas, fue necesario proceder a
la ampliación del plazo para resolver sobre dicha solicitud de acceso por un mes
más, de conformidad con lo previsto en el artículo 20.1, párrafo segundo de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno, lo que se notificó con carácter previo a la finalización del plazo de
un mes, mediante resolución de la Secretaría General de fecha 02/04/2025.
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En las alegaciones presentadas por Fertiberia, esta manifiesta su oposición a la
difusión de la información que, constando en la propuesta de dictamen técnico el
CSN, había sido previamente suprimida en la medida en que provenía de datos
numéricos pertenecientes al proyecto presentado por Fertiberia.
En su escrito Fertiberia señala, entre otros aspectos, que el referido proyecto “se
elaboró, y actualmente se está ejecutando, en cumplimiento de la sentencia de la
R CTBG
Audiencia Nacional de 27 de junio de 2007 (PO 563/2004) que obligaba a la
Sociedad a regenerar ambientalmente los mencionados terrenos. La Sociedad
informa trimestralmente a la Audiencia Nacional sobre la evolución de la ejecución
del proyecto”.
Se refiere también a que, en la actualidad, se encuentran abiertos varios procesos
judiciales referidos a resoluciones que, adoptadas por otras administraciones
públicas, se relacionan también con dicho proyecto.
Por ello, continúa Fertiberia afirmando que “conceder acceso a esta información
afectaría a la igualdad de las partes en los procesos judiciales, al otorgar un acceso
a la información, por cauces distintos a los previstos procesalmente, que podría ser
utilizada en litigios en curso o futuros”.
A la vista de las alegaciones presentadas por Fertiberia, teniendo en cuenta que
dicha sociedad informa trimestralmente a la Audiencia Nacional sobre la evolución
de la ejecución del proyecto y considerando el artículo 14.1.f) de la Ley 19/2013, de
9 de diciembre, se deniega el acceso a los datos concretos contenidos en la
propuesta de dictamen técnico sobre los aspectos radiológicos del Proyecto
Constructivo de Clausura de las Balsas de fosfoyesos de Fertiberia en Huelva sobre
los que se refiere su solicitud de acceso.
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Si bien, en relación con la parte final de su solicitud de acceso en la que señala
“resulta paradójico constatar que una empresa puede realizar vertidos en dominio
público, incluso caducada la concesión, pero no puedan ser de dominio público las
cifras, aunque sí los efectos”, se señala que los datos contenidos en las páginas
referidas en su solicitud de acceso no son datos de vertidos sino datos referidos al
proyecto presentado por Fertiberia.
Los datos relativos a eventuales vertidos a aguas y su seguimiento son parte del
programa de vigilancia radiológica ambiental del CSN. Los resultados de este
programa son públicos, tal y como exige, además, la Ley 27/2006, de 18 de julio,
por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación
pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente y puede acceder a
los mismos en la página web del CSN Resultados de la vigilancia radiológica
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ambiental en España. En él se ofrecen datos relativos a los resultados del programa
de vigilancia en el entorno de las balsas de fosfoyesos Huelva (que se identifica
bajo la pestaña como una “zona de vigilancia”)».
3. Mediante escrito registrado el 7 de mayo de 2025, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el
Consejo) en aplicación del artículo 242 LTAIBG en la que pone de manifiesto que se
R CTBG
le ha denegado la información solicitada y señala:
«La información solicitada se refiere a residuos peligrosos y radiactivos depositados
en dominio público marítimo-terrestre, en el marco de un proyecto de clausura que
ha generado diversos y controvertidos.
Su carácter es inequívocamente medioambiental, y por tanto se rige también por la
Ley 27/2006, de 18 de julio, que garantiza el acceso a la información ambiental y
establece que este derecho solo puede limitarse cuando el perjuicio derivado de la
divulgación supere claramente el interés público en conocerla, circunstancia que no
concurre.
Ya informamos al CSN, el mismo día de la recepción de su resolución, que los datos
solicitados se referían efectivamente a vertidos de fosfoyesos, no a vertidos
eventuales a las aguas. Durante décadas, el depósito de fosfoyesos fue
considerado legal y administrativamente como vertido, tal como constaba en las
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a24
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autorizaciones otorgadas por la Junta de Andalucía, aun cuando la concesión inicial
hablase de “depósitos de decantación de yesos”.
Así lo reconoce el propio CSN en su página web, al señalar:
“El objetivo del proyecto presentado por Fertiberia es el confinamiento de manera
segura de aproximadamente 80 millones de toneladas de residuos industriales,
depositadas en 450 hectáreas que componen las zonas 2 y 3.”
Tercera
Resulta incoherente que el CSN publique cifras generales, como la de 80 millones
de toneladas de residuos, y al mismo tiempo impida el acceso a datos concretos
contenidos en su propio dictamen técnico.
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Esta ocultación parcial no solo carece de base legal, sino que desvirtúa el derecho
fundamental a la información, al impedir que la ciudadanía ejerza el control debido
sobre la actividad de los poderes públicos.
Recordamos que la Ley de Transparencia no existe para facilitar un control
ciudadano de tipo genérico, sino para garantizar la rendición de cuentas de la
R CTBG
propia Administración y de los organismos que la integran.
Cuarta
Debe destacarse la actitud dilatoria del CSN en la tramitación del expediente 248,
precisamente cuando la solicitud podría resultar conflictiva.
Se acumulan el retraso de 24 días en asignar la solicitud al órgano competente, y
la posterior ampliación del plazo para resolver, sin justificación razonada ni
proporcionalidad. Esta secuencia evidencia la voluntad de mantener el bloqueo
informativo y reiterar una decisión ya adoptada de antemano.
Quinta
Se produce una paradoja jurídicamente inaceptable: la ciudadanía está obligada a
soportar los efectos ambientales y sanitarios de una actividad industrial
contaminante, pero se le niega el acceso a los datos técnicos que permitirían
dimensionar esos efectos.
Este desequilibrio vulnera los principios de justicia ambiental, transparencia y
participación pública consagrados tanto en la legislación nacional como en los
compromisos internacionales asumidos por España, como el Convenio de Aarhus».
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4. Con fecha 8 de mayo de 2025, el Consejo trasladó la reclamación al organismo
requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la
solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere
pertinentes. El 2 de junio de 2025 tuvo entrada en este Consejo, junto al expediente,
escrito en el que se señala lo siguiente:
«Como se ha reproducido en el apartado 1, la solicitud de acceso a la información
pública sobre la que versa la reclamación interpuesta se refiere a unos datos
concretos que figuran en la Propuesta de dictamen técnico sobre los aspectos
radiológicos del proyecto constructivo de clausura de las balsas de fosfoyesos de
Fertiberia en Huelva (CSN/PDT/BFH/BFH/2204/02).
(…)
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En este caso particular, la actuación del CSN dio respuesta al escrito de 21/02/2022,
de la Dirección General de Costa y Mar del MITERD, en el que se comunicaba a este
CSN que, con fecha 11/02/2022, la Sala de lo Contencioso-Administrativo Sección
001 de la Audiencia Nacional, había dictado Auto instando al MITERD, a través de
la Dirección General de la Costa y el Mar, para que, en colaboración con la Junta de
Andalucía, adoptara, entre otras, las siguientes medidas:
R CTBG
“Requerir al Consejo de Seguridad Nuclear para que, a la mayor brevedad posible,
y en el plazo máximo tres meses, remita a dicho Ministerio para la Transición
Ecológica informe sobre “Estudio de verificación radiológica de los apilamientos de
fosfoyesos de Fertiberia S.A.” que forma parte del proyecto constructivo y estudio
de impacto ambiental de la clausura de las balsas de fosfoyesos de Fertiberia SA
en Huelva”.
En respuesta a esta petición, el Pleno del CSN celebrado el 18/05/2022 emitió el
informe favorable solicitado, que presentaba una serie de límites y condiciones que,
de conformidad con la normativa aplicable, tienen un carácter vinculante. Este
informe versa sobre los aspectos radiológicos del referido proyecto.
El informe se adoptó con base en la Propuesta de Dictamen Técnico de referencia
CSN/PDT/BFH/BFH/2204/02.
2.2.2 La publicación de las propuestas de dictamen técnico
El CSN es un organismo público comprometido con la transparencia que se
encuentra sometido a unas específicas obligaciones de publicidad activa que
derivan de su propia ley de creación.
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En efecto, el artículo 14 de la Ley 15/1980, de 22 de abril, de creación del Consejo
de Seguridad Nuclear dispone que “El Consejo de Seguridad Nuclear habrá de
facilitar el acceso a la información y la participación del ciudadano y de la sociedad
civil en su funcionamiento.”
Entre otros ámbitos, se refiere, en su apartado 2º, a que “Informará de todos los
acuerdos del Consejo, con clara exposición de los asuntos, los motivos del acuerdo
y los resultados de las votaciones habidas.”
Como consecuencia de ello, se publican en la web del CSN no solo las actas de las
sesiones del Pleno, donde se deja constancia de tales aspectos, sino también las
Propuestas de Dictamen Técnico que son elevadas al Pleno del organismo para su
consideración y que no son sino la base argumental de la decisión del Pleno.
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Por su parte, el Estatuto del CSN, aprobado por el Real Decreto 1440/2010, de 5 de
noviembre, señala en los apartados 3 y 4 de su artículo 15, que:
“3. La información que se difunda por el Consejo de Seguridad Nuclear se
mantendrá actualizada y será trasladada a la opinión pública tras resolver sobre
los aspectos confidenciales que pueda presentar su contenido y respetando, en su
caso, lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección
R CTBG
de Datos de Carácter Personal.
4. Lo dispuesto en este artículo no será de aplicación cuando concurra alguna de
las causas legales de denegación del acceso a la información, de acuerdo con la
Ley 27/2006, de 18 de julio, que regula los derechos de acceso a la información, de
participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente”.
Debiendo entenderse que igualmente serán aplicables, fuera del ámbito de
aplicación específico de la Ley 27/2006, de 18 de noviembre, los límites al acceso a
la información pública previstos en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, posterior a la
aprobación de dicho Estatuto.
Por todo ello, el CSN, con carácter previo a la publicación de las PDT, resuelve, entre
otros aspectos, sobre aquellos aspectos confidenciales que pueda presentar el
contenido de las mismas, tal y como establece de forma particular en este ámbito
regulador la normativa del CSN.
(…)
La propia Declaración de Impacto Ambiental clarifica que el proyecto se desarrolla
para la clausura de los apilamientos de fosfoyesos situados en las denominadas
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zonas 2 y 3 en el término municipal de Huelva y especifica que la finalización de los
vertidos se produjo en el año 2010. En consecuencia, la información cuyo acceso se
pretende no corresponde con ningún vertido que se vaya a realizar, sino con la
rehabilitación de unos terrenos ocupados por las balsas con la consiguiente
restauración ambiental del entorno.
Cabe mencionar asimismo que, en el proceso de restauración, el proyecto
presentado por Fertiberia no especifica que vayan a realizarse vertidos. De hecho,
el proyecto consiste en la rehabilitación del emplazamiento mediante el
confinamiento in situ de los materiales residuales e incluye los aspectos radiológicos
relativos a la metodología para la verificación radiológica final de los apilamientos
de fosfoyesos una vez acondicionados y el impacto radiológico al público así como
los parámetros del emplazamiento con el fin de valorar si se puede evitar o reducir
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el riesgo de una contaminación radiológica procedente del apilamiento de
fosfoyesos.
El informe del CSN se refiere, por tanto, a estos aspectos y a ningún otro, si bien
necesita los datos de partida sobre los depósitos de fosfoyesos existentes,
suministrados por el titular y, por lo tanto, de su propiedad
R CTBG
Son estos datos –cuyo acceso se pretende- los que figuran en el apartado de
antecedentes de la propuesta de dictamen técnico (habiéndose producido estos
vertidos con anterioridad al año 2010, en que fueron prohibidos por la autoridad
ambiental) ya que hace un repaso cronológico de hechos y actividades a fin de
poner en contexto lo que a continuación se informa.
Por tanto, se reitera que la propuesta de dictamen técnico del CSN no se refiere a
vertidos “en dominio público [que vayan a realizarse] incluso caducada la
concesión” como afirma el ahora reclamante en su solicitud de acceso, sino a un
proyecto de rehabilitación del terreno donde se ubican las balsas de fosfoyesos y
en los que no se prevé o se especifica que vayan a realizarse vertidos o, como se ha
indicado, depósitos de material.
Se insiste de nuevo que no es cierta la afirmación contenida en la alegación
segunda “la información solicitada se refiere a residuos peligrosos y radiactivos
depositados en domino público marítimo-terrestre, en el marco de un proyecto de
clausura”, pues el proyecto de clausura no prevé tales vertidos.
Por tanto, la información a la que pretende acceder son datos de partida sobre los
depósitos de fosfoyesos –existentes- que constan en el propio proyecto del titular,
de ahí que fueran inicialmente ocultados, de conformidad con lo apuntado en el
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apartado 2.2.2 de este documento. Sin perjuicio de ello, y como se profundiza en el
apartado 2.2.4 de este informe a la vista de la solicitud de acceso 248, el CSN ha
efectuado un nuevo análisis sobre el carácter de dichos datos y ha dado traslado
de la solicitud a Fertiberia, con carácter previo a resolver sobre su acceso, siguiendo
los trámites exigidos por la Ley 19/2013, de 9 de diciembre.
Los datos no se refieren a residuos radiactivos
En segundo lugar, conviene clarificar que los fosfoyesos son residuos industriales
con contenido variable de radionucleidos naturales generados durante la actividad
industrial.
(…)
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En tercer lugar, sobre la consideración de estos datos como información ambiental,
es preciso considerar que, en tal caso, sería de aplicación las previsiones de la Ley
27/2006 de 18 de julio, en donde se plantea un régimen distinto de recursos al
previsto en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre.
Se señala, no obstante, que la resolución objeto de la reclamación interpuesta, sí le
indicaba al solicitante dónde podía acceder a la información medioambiental que
R CTBG
este CSN publica en relación con los eventuales vertidos y su seguimiento, en el
marco del programa de vigilancia radiológica ambiental del CSN en el entorno de
las balsas de fosfoyesos Huelva.
2.2.4 Los límites al acceso a la información pública
Como se ha señalado en la alegación anterior, la supresión de determinados datos
de la propuesta de dictamen técnico relacionados con el proyecto presentado por
Fertiberia con carácter previo a su publicación respondió a las previsiones que sobre
este aspecto recoge el Estatuto del CSN.
Dado que la solicitud de acceso 248 solicitaba de forma específica y particular el
acceso a tres datos suprimidos de la información que había sido publicada, este
CSN efectuó una revisión del expediente. De forma paralela, este organismo
atendió a los trámites previstos en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre y dado que
los datos provenían del proyecto presentado por Fertiberia, se le dio traslado de
dicha solicitud de acceso a la información pública, con base en el artículo 19.3 de la
ley, con el fin de que pudiesen efectuar las alegaciones que estimasen oportunas.
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Fertiberia, en su escrito de alegaciones, se opone al pretendido acceso sobre la base
de la concurrencia, en este caso concreto, de algunos de los límites al acceso a la
información pública previstos en el artículo 14 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre.
Sin que sea intención de este organismo reproducir íntegramente el escrito de
alegaciones presentado, que consta en el expediente administrativo remitido, se
destaca, a efecto de este escrito de alegaciones, que según Fertiberia:
• El proyecto objeto de informe por parte de este CSN se elaboró y se está
ejecutando en cumplimiento de una sentencia judicial. Afirma, en este punto, que
“la sociedad informa trimestralmente a la Audiencia Nacional sobre la evaluación
de la ejecución del proyecto”.
• La información cuyo acceso se pretende tiene un tratamiento confidencial (artículo
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14.1.k).
• El solicitante está relacionado con una asociación ecologista que mantiene varios
procedimientos judiciales en curso relacionados con el referido proyecto y que, por
tanto, según el escrito “Conceder acceso a esta información podría afectar a la
igualdad de las partes en los procesos judiciales (artículo 14.1.f), al otorgar un
acceso a información, por cauces distintos a los previstos procesalmente, que
R CTBG
podría ser utilizada en litigios en curso o futuros”.
Apunta, en relación con este límite, “La concesión del acceso a dicha información
podría afectar al principio de igualdad de armas procesal entre las partes, al
permitir que el solicitante obtenga documentación que podría ser utilizada
estratégicamente en los litigios abiertos, generando una asimetría procesal que
afectaría a la equidad de los procedimientos en curso.
De acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal
Supremo, el acceso a la información no puede suponer una ventaja procesal
indebida para una de las partes en litigio, por lo que se debe denegar el acceso
cuando ello pueda afectar a la igualdad de condiciones en el ejercicio del derecho
de defensa”.
De conformidad con los criterios interpretativos del CTBG, este CSN, en el análisis
de la solicitud de acceso a la información pública recibida, así como de las
alegaciones presentadas por Fertiberia, efectuó una ponderación en cuanto a la
aplicación de dicho límite (a saber: La igualdad de las partes en los procesos
judiciales y la tutela judicial efectiva).
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Por un lado, en lo relativo al test del interés público, se concluyó que no se apreciaba
(ni se alegaba por el solicitante) un interés que justificase el proporcionar los datos
suprimidos de la propuesta de dictamen técnico dado que, en relación con el
proyecto sobre el que versaba el informe y que no preveía la realización de vertidos,
ya se había la debida publicidad a la propia PDT, teniendo en cuenta, eso sí, los
aspectos de confidencialidad que se han analizado previamente. Además, según
consta en las alegaciones de Fertiberia “la sociedad informa trimestralmente a la
Audiencia Nacional sobre la evaluación de la ejecución del proyecto”.
Junto a ello, y en conexión con el test del daño, habiendo ya sido publicada la PDT
y considerando las alegaciones planteadas por Fertiberia y, en particular, la
existencia de procesos judiciales abiertos y referidos a este mismo proyecto se
concluyó que se produciría, además, un perjuicio a la referida igualdad.
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Por esta razón y atendiendo a los resultados ofrecidos por el test del interés público
y el test del daño y considerando nuevamente que la propuesta de dictamen técnico
es pública en su práctica totalidad, así como es público el informe adoptado por
este CSN y el proceso de decisión que se llevó a cabo sobre el mismo, la resolución
denegó el acceso solicitado.
R CTBG
La resolución es, además, motivada y se refiere al referido límite.
Finalmente, este CSN quiere hacer constar que no ha atendido al resto de
consideraciones que Fertiberia plantea en su escrito de alegaciones, habiéndose
ceñido, exclusivamente, al análisis de la aplicación, a este caso concreto, del límite
previsto en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre dado el carácter judicializado del
proyecto y de la existencia de procesos abiertos entre Fertiberia y el solicitante».
5. El 6 de junio de 2025, se concedió audiencia a Fertiberia S.A. para que presentase
las alegaciones que estimara pertinentes; recibiéndose escrito el 10 de junio de 2025
en el que se opone a la concesión de la información solicitada y señala:
«1) La información solicitada se refiere a una propuesta técnica emitido durante la
tramitación administrativa del Proyecto Constructivo de Clausura de las Balsas de
fosfoyesos de Fertiberia en Huelva” (el “Proyecto”). El Proyecto se elaboró, y
actualmente se está ejecutando, en cumplimiento de la sentencia de la Audiencia
Nacional de 27 de junio de 2007 (PO 563/2004) que obligaba a Fertiberia a
regenerar ambientalmente los terrenos en los que se ubican dichas balsas.
Fertiberia informa trimestralmente a la Audiencia Nacional sobre la evolución de la
ejecución del Proyecto.
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2) La información es confidencial (artículo 14.1.k) sin que se ofrezcan argumentos
de peso que justifiquen su levantamiento.
3) De la información a disposición del público a la que ha podido acceder la
Sociedad, resulta que el solicitante, (…), está relacionado la asociación ecologista
Mesa de la Ría, que tiene actualmente tres procesos judiciales (los “Procesos”)
abiertos contra decisiones relacionadas con el Proyecto. En concreto:
o Procedimiento Ordinario 563/2004, previamente citado.
o Procedimiento Ordinario 87/2024, ante el Juzgado de lo Contencioso-
Administrativo nº 1 de Huelva, contra la resolución de la Junta de Andalucía
que autoriza la modificación sustancial de la Autorización Ambiental
Integrada del Proyecto.
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o Procedimiento Ordinario 333/2024, ante el mismo juzgado, contra la
resolución del Ayuntamiento de Huelva por la que se otorga a Fertiberia la
licencia municipal de obras para ejecutar el Proyecto
(…)
Permitir el acceso a documentación técnica que no ha sido incorporada
formalmente al expediente ni aportada por los cauces procesales legalmente
R CTBG
establecidos puede abrir la puerta a efectos claramente indeseados, como:
x La reintroducción de cuestiones ya resueltas judicialmente;
x La utilización de información técnica fuera de contexto o sin control
contradictorio;
x La introducción de argumentos por vías irregulares o extemporáneas;
x La apertura de nuevos procedimientos judiciales sobre bases documentales
no sujetas al debido control jurisdiccional.
En este sentido, la solicitud de acceso a la Información podría estar respondiendo a
un uso instrumental del derecho de acceso a la información pública, con la finalidad
de sortear las garantías propias del proceso judicial y pretender influir
indirectamente en su curso, en perjuicio de los principios de seguridad jurídica y
lealtad procesal. Todo ello constituye, a nuestro juicio, un riesgo real y objetivo de
perjuicio para la protección de otros intereses públicos prevalentes, en los términos
del artículo 14 de la Ley de Transparencia, en particular sus apartados e) (intereses
económicos y comerciales), g) (protección del medio ambiente) y h) (funcionamiento
de los organismos públicos).
4) Siguiendo esta línea de razonamiento, la divulgación de determinada
información podría afectar negativamente las funciones de vigilancia y control que
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ejerce el Consejo de Seguridad Nuclear, así como otros organismos públicos
competentes (artículo 14.1.g). En particular, un uso descontextualizado, sesgado o
interesado de la Información podría ser utilizado para intentar poner en entredicho
la objetividad, imparcialidad y el rigor técnico de los procedimientos ya finalizados
en los que se han adoptado decisiones técnicas conforme a criterios científicos y
regulatorios previamente validados.
5) La información solicitada podría ser utilizada de manera parcial o distorsionada
en campañas públicas contrarias a las decisiones ya adoptadas por las
Administraciones autorizantes del proyecto. Esto podría generar confusión en la
opinión pública y, en consecuencia, un perjuicio para la protección efectiva del
medio ambiente que se desarrolla a través del Proyecto (artículo 14.1.l). No debe
olvidarse, en este sentido, que la práctica totalidad de los organismos y expertos
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intervinientes en el proceso de tramitación del Proyecto han coincidido en la
necesidad de que el Proyecto se ejecute sin dilación».
Finalmente, este CSN quiere hacer constar que no ha atendido al resto de
consideraciones que Fertiberia plantea en su escrito de alegaciones, habiéndose
ceñido, exclusivamente, al análisis de la aplicación, a este caso concreto, del límite
previsto en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre dado el carácter judicializado del
R CTBG
proyecto y de la existencia de procesos abiertos entre Fertiberia y el solicitante».
6. El 2 de junio de 2025, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las
alegaciones que estimara pertinentes; recibiéndose escrito el 10 de junio de 2025 en
el que señala:
«1º.-CARÁCTER DE LOS DATOS
(…)
En diferentes escritos, artículos de opinión e incluso en documentos oficiales, se
citan cifras de lo más diverso; desde quien asegura 80 millones de Tm. (como el
mismo CSN) hasta la Asociación de Industrias Químicas Básicas de Huelva, que en
una publicación (de 1997, creemos) aseguraba dos mil millones de toneladas de
fosfoyeso, pasando por 100 millones, 120 y algunos millones más de otros autores.
Por tanto, siendo la primera vez que se ve reflejado tal concepto en cifras
proporcionadas por la propia empresa y la empresa debe conocer lo que pudo
depositar de residuos ya que son el resultado directo de su producción de pentóxido
de fósforo multiplicado por un factor de 5, según todos los documentos a los que
hemos tenido acceso, pensamos que es importante conocer la magnitud oficial,
porque la empresa sí conoce su producción.
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Lo mismo podemos decir de las otras magnitudes ocultadas. Tienen importancia
porque son cifras oficiales de la empresa Fertiberia sobre su propia actividad que
nos resulta en novedad y en nuestro Estudio queremos ser rigurosos.
Adicionalmente, nos sorprende la polémica creada, ya que son cifras que debieran
estar presentes en diferentes, diversos y múltiples estudios que diferentes
organismos y empresas han realizado a lo largo de bastantes años: Ardaman &
Associates Inc., LAINSA, EYGEMA, EMGRISA, TRAGSATEC, UNIVERSIDAD DE
HUELVA Y CSIC, UNIVERSIDAD DE SEVILLA, COMISIÓN DE EXPERTOS, INERCO,
EPTISA, CRIIRAD, IGME, por citar algunos.
2º.- SOBRE LA NATURALEZA PÚBLICA DE LA INFORMACIÓN SOLICITADA
Es preciso comenzar por los conceptos jurídicos básicos que definen el derecho de
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acceso a la información ambiental, tal como se recogen en la Ley 27/2006, de 18
de julio, que incorpora al ordenamiento jurídico español el Convenio de Aarhus.
(…)
De estas definiciones resulta evidente que la solicitud se encuentra plenamente
amparada por la legalidad vigente, y que no es jurídicamente admisible rechazar el
R CTBG
acceso a dicha información por razones de propiedad, confidencialidad o ausencia
de interés directo.
3º.- SOBRE LA ESTIMACIÓN DE LOS RESIDUOS COMO RADIACTIVOS
(…)
La normativa técnica —incluida la de organismos como el CSN o la IAEA—
establece valores de referencia por unidad de masa o volumen. Sin embargo,
cuando la escala del residuo excede cualquier parámetro razonable de acumulación
o permanencia, el análisis debe ampliarse y adoptar una visión sistémica y de riesgo
prolongado, más aún si se trata de materiales clasificados como NORM (materiales
radiactivos de origen natural).
La ocultación o fragmentación de la información que impide entender esta
dimensión global constituye una vulneración grave del derecho de acceso a la
información ambiental, reconocido por la Ley 27/2006, el Convenio de Aarhus y la
jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Ninguna administración
puede alegar protección de intereses comerciales o confidencialidad técnica para
negar el acceso a información que afecta directamente a la salud humana, los
recursos hídricos, el suelo o el aire.
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4º.- SOBRE LOS LÍMITES INVOCADOS AL ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA
Como fundamentos para denegar el acceso solicitado, el CSN señala los siguientes
argumentos principales:
a) El cumplimiento de la publicidad activa en cuanto a que está publicado el
Dictamen Técnico de acuerdo con las previsiones recogidas en el Estatuto del CSN.
b) Las alegaciones de Fertiberia de oposición a la cesión de los datos solicitados,
señalando una serie de cuestiones.
c) Valoración del interés en el solicitante que justificase el proporcionar los datos
suprimidos.
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d) La propia ponderación del CSN sobre lo anterior y su valoración con respecto a
la tutela judicial efectiva y la igualdad de las partes en los procesos judiciales.
Sobre ellos, debemos manifestar:
a) Si los Estatutos del CSN entraran en colisión con un derecho fundamental, como
es el de acceso a la información y control democrático reconocido en la Constitución,
habría que modificar aquellos. O la propia Constitución, lo cual resulta
R CTBG
evidentemente inadmisible.
b) Dado que el Consejo de Seguridad Nuclear refleja en su escrito de alegaciones
varias referencias a lo manifestado por Fertiberia a su requerimiento, en orden a
aclarar al CSN los puntos que expone en sus alegaciones, decimos:
Primero:
El Proyecto objeto del Informe por parte de este CSN se elaboró y se está ejecutando
en cumplimiento de una sentencia judicial y que “la sociedad informa
trimestralmente a la Audiencia Nacional sobre la evaluación de la ejecución del
proyecto”.
Este extremo carece de relación con la solicitud de acceso presentada, que en nada
se vincula con la ejecución de sentencia alguna ni con la emisión de informes
periódicos. Se trata de cuestiones que conciernen exclusivamente a Fertiberia. No
obstante, dado que se menciona, debe indicarse —también sin relación con nuestra
solicitud— que no hubo tal sentencia, sino un Auto, el de 14 de diciembre de 2009.
Segundo:
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La información cuyo acceso se pretende tiene un tratamiento confidencial (artículo
14.1.k).
El citado artículo se refiere a la garantía de confidencialidad o al secreto requerido
en procesos de toma de decisión. No se argumenta en qué forma debe manejarse
dicha confidencialidad ni a qué proceso decisorio concreto afectaría el acceso a los
cinco datos ocultados. En cualquier caso, lo que se solicita es el acceso a la
información, no su publicación, cuestión esta última sujeta a un régimen normativo
diferente.
Tercero:
El solicitante está relacionado con una asociación ecologista que mantiene varios
procedimientos judiciales en curso relacionados con el referido proyecto...
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Tal afirmación resulta incorrecta, carece de fundamento y podría considerarse
tendenciosa. El término “relación” es vago y polisémico; existen en Huelva no menos
de 6000 ciudadanos relacionados de alguna manera con actividades ecologistas y
asociaciones. ¿Les impide esa relación el acceso a, precisamente, información
ambiental que les preocupa y ocupa?
R CTBG
El que suscribe no mantiene ningún procedimiento judicial relacionado con la
mercantil, correspondiéndole al CSN, que es quien deniega la información, la carga
de la prueba ante el Consejo de transparencia al dar por cierta la afirmación de la
empresa.
c) Manifiesta el CSN que no se apreciaba ni se alegaba por el solicitante un interés
que justificase proporcionar los datos, olvidando que el solicitante, de 74 años de
edad, lleva desde el 5 de febrero esperando acceso a cinco datos contenidos en un
documento que corresponde a unas actuaciones que comprenden millones de
folios, bastantes; habiendo reiterado la solicitud varias veces y recurrido finalmente
a la Autoridad Independiente del Consejo de Transparencia, leído detenidamente
sus amplias alegaciones y procediendo a contestarlas minuciosamente.
Y a la espera de resolución.
Si el CSN no considera acreditado un interés legítimo en actuaciones tan detalladas
y reiteradas como las aquí descritas, resultará difícil persuadirlo incluso mediante
argumentación escrita exhaustiva.
d) La propia ponderación del CSN se basa en los argumentos que hemos intentado
rebatir. No resulta procedente que Fertiberia invoque la tutela judicial efectiva como
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motivo de reserva, cuando ha gozado de acceso pleno a dicha tutela en todos los
procedimientos que ha promovido, tal como evidencian las resoluciones disponibles
públicamente en el Centro de Documentación del Consejo General del Poder
Judicial.
En ninguna de esas resoluciones figura el solicitante, lo cual puede comprobar el
propio CSN.
La Secretaría General del CSN concluye sus alegaciones —extendidas en diez
folios— reiterando su oposición al acceso de datos relativos a vertidos realizados
en dominio público, y dando por cierta la existencia de procedimientos judiciales
entre Fertiberia y el solicitante».
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II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG 3 y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.4, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que,
R CTBG
en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG5, se presenten frente a las resoluciones
expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 6 el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a38
https://www.boe.es/eli/es/rd/2024/07/02/615
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a24
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a12
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www.consejodetransparencia.es
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a información relativa al
documento del CSN “Propuesta de dictamen técnico sobre los aspectos radiológicos
del Proyecto constructivo de clausura de las balsas de fosfoyesos de Fertiberia en
Huelva”, publicado en la web de dicho organismo, y en concreto, a los datos
numéricos censurados en las páginas 8, 10 y 22 del citado dictamen.
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El CSN resuelve denegando el acceso a la información solicitada por considerar que
el conocimiento de la misma podría perjudicar la igualdad de las partes y la tutela
judicial efectiva, en aplicación del artículo 14.1.f) LTAIBG y que se trata de datos
procedentes de la mercantil Fertiberia S.A., que se ha opuesto al acceso durante la
tramitación del procedimiento de acceso a la información pública.
R CTBG
El solicitante manifiesta su disconformidad en la reclamación presentada a este
Consejo. En el curso de este procedimiento el órgano requerido se ha reiterado en lo
expuesto en la resolución y la mercantil Fertiberia S.A. se ha opuesto a la concesión
del acceso a la información, invocando la aplicación del límite previsto en el artículo
14.1.f) LTAIBG, así como la concurrencia de los límites previstos en las letras k), e), g)
y h).
4. Con carácter previo, y atendiendo el contenido medioambiental de la inicial solicitud
de información, es preciso recordar que, tal como se puso de manifiesto en la
resolución R/365/2022 de 18 de octubre de 2022 —con arreglo la jurisprudencia
sentada en las Sentencias de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal
Supremo de 10 de marzo de 2022 (ECLI:ES:TS:2022:1033) y de 5 de abril de 2022
(ECLI: ES: TS: 2022:1422)— este Consejo, como órgano garante del ejercicio de
derecho constitucional de acceso a la información, es competente para conocer de
esta reclamación «sin perjuicio de aplicar el régimen sustantivo de la regulación del
derecho de acceso y aquellas previsiones de la LTAIBG que sean aplicables
supletoriamente. Esta posibilidad se sitúa, además, en la línea de lo previsto en la
Directiva 2003/4/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero, relativa
al acceso del público a la información medioambiental, cuyo artículo 6.1 se refiere a
la necesidad de establecer procedimientos de reconsideración de la resolución
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dictada sobre el acceso y prevé, entre otras opciones, un recurso previo a la vía
judicial ante una entidad independiente e imparcial creada por la Ley».
Por tanto, la aplicación de la jurisprudencia indicada implica que la alegación del CSN
relativa a que «sobre la consideración de estos datos como información ambiental,
es preciso considerar que, en tal caso, sería de aplicación las previsiones de la Ley
27/2006 de 18 de julio, en donde se plantea un régimen distinto de recursos al
previsto en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre» no excluye la intervención de este
Consejo, con independencia de que la revisión de la resolución se realice a partir de
la aplicación preferente de la normativa medioambiental.
5. En relación con el momento en que se da contestación al solicitante, procede recordar
que el artículo 10.2.c) LAIMA, en este sentido coincidente con el artículo 20.1. LTAIBG,
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establece que la autoridad pública competente facilitará la información solicitada en
el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud en el registro de la
autoridad pública competente para resolverla —y en el de dos meses si el volumen y
la complejidad de la información imposibilitan cumplir el plazo de un mes, debiendo
informarse al solicitante de tales circunstancias, teniendo el silencio administrativo
en este ámbito un carácter negativo, según la doctrina jurisprudencial establecida en
la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de enero de 2023 (ECLI:ES:TS:2023:116) en
R CTBG
los siguientes términos: «el silencio de la Administración ante una solicitud de
información medioambiental realizada al amparo de la Ley 27/2006, formulada tras
la entrada en vigor de la Ley 19/2013, debe ser interpretado en sentido negativo»
(STS 09/01/2023-).
A ello se añade que el órgano competente, aun reconociendo que la solicitud de
acceso a la información pública tuvo entrada en el CSN con fecha 21 de febrero de
2025, informa que esta no tuvo entrada en el órgano competente para resolver (la
Dirección técnica de Protección Radiológica) hasta el día 17 de marzo de 2025. En
este caso, entre la fecha de la presentación de la solicitud y la fecha declarada de
recepción en el órgano que resuelve ha transcurrido casi un mes, un plazo a todas
luces desproporcionado para la tramitación de una solicitud dentro de un mismo
organismo e incompatible con el principio de eficacia que según el artículo 103 de la
Constitución ha de regir la actuación de la Administración Pública, sin que este
retraso pueda generar consecuencias desfavorables en el solicitante.
En definitiva, el organismo competente no respondió al solicitante en el plazo máximo
legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la vista de
todo ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo
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máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho
constitucional de acceso a la información pública.
6. Sentado lo anterior, corresponde examinar si resulta de aplicación el límite
contemplado en la letra f) del artículo 14.1 LTAIBG, alegado por el organismo
requerido y por la mercantil Fertiberia S.A.
Como ya ha señalado este Consejo en múltiples ocasiones, la aplicación de los límites
previstos en el artículo 14.1 LTAIBG debe partir necesariamente de que el derecho
de acceso a la información pública se trata de un derecho de rango constitucional
que está reconocido y regulado en términos muy amplios en la propia Constitución y
en la legislación de desarrollo, lo que obliga a interpretar de forma estricta, cuando
no restrictiva, tanto los límites que se contemplan en el artículo 14.1 LTAIBG como
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las causas de inadmisión enumeradas en el artículo 18.1 LTAIBG, «sin que quepa
aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado
del derecho de acceso a la información», tal como ha subrayado repetidamente el
Tribunal Supremo (STS de 16 de octubre de 2017 -ECLI:ES:TS:2017:3530 y varias
posteriores), requiriéndose en todo caso una «justificación expresa y detallada que
permita controlar la veracidad y proporcionalidad de la restricción establecida» (STS
de 11 de junio de 2020 -ECLI:ES:TS:2020:1558, entre otras).
R CTBG
En esta línea, el Tribunal Supremo ha añadido que el artículo 14.2 de la LTAIBG «no
permite una aplicación genérica de las limitaciones como justificación de una
denegación del acceso a la información pública, válida para todos los procedimientos
de una determinada materia, por ejemplo, la protección de las relaciones exteriores
o la protección de la investigación y sanción de los ilícitos penales en los
procedimientos de extradición, sino que exige una aplicación justificada y
proporcionada de las limitaciones en relación al caso concreto, debiendo hacerse una
ponderación de los intereses en juego, el de acceso a la información pública, por un
lado, y el protegido por la limitación de que se trate.» [STS de 25 de enero de 2021
(ECLI:ES:TS:2021:574, FJ. 4º)].
7. Desde la perspectiva apuntada, conviene recordar que el artículo 14.1.f) LTAIBG —
que permite limitar el acceso a la información cuando ello cause un perjuicio a la
igualdad de las partes en los procesos judiciales y a la tutela judicial efectiva— tiene
como objeto, en la línea de la previsión contenida en el artículo 3.1.j) del Convenio del
Consejo de Europa sobre acceso a los documentos, proteger la igualdad de las partes
en los procesos judiciales (tanto ante tribunales nacionales como internacionales) y
el buen funcionamiento de la justicia. Con fundamento en la protección de este bien
jurídico una autoridad pública puede denegar el acceso a documentos elaborados o
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recibidos (por ejemplo de su abogado) en relación con los procesos judiciales de los
que sea parte. Siendo esta su finalidad, entender incluidos con carácter general en
el límite del artículo 14.1.f) LTAIBG todo tipo de documentos administrativos
relacionados directa o indirectamente con un proceso judicial, comportaría una
interpretación extensiva del mismo y, por tanto, contraria al criterio general de
interpretación estricta de las limitaciones del derecho de acceso que ya se ha
mencionado y a la aplicación ponderada y proporcionada que exige el artículo 14.2
LTAIBG.
En este sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo (STS) de 31 de mayo de 2022
(ECLI:ES:TS:2022:2391) pone el acento en la es la procedencia de deslindar (i) aquella
documentación de carácter administrativo que obre en poder del organismo
competente (elaborada por el propio organismo), a cuya entrega tiene derecho, en
Número: 2025-1090 Fecha: 19/09/2025
principio, el solicitante, y (ii) aquella otra documentación de naturaleza estrictamente
procesal cuyo acceso o divulgación pública, en los supuestos de actuaciones
propiamente jurisdiccionales en procedimientos pendientes de resolución, pudiera
perturbar el equilibrio e integridad del procedimiento judicial, la igualdad de las
partes u obstaculizar el ejercicio imparcial de las funciones de enjuiciamiento —y que,
por tanto, ha de someterse las reglas procesales que le resulten de aplicación—.
R CTBG
De la jurisprudencia sentada en la citada sentencia se desprende que, a diferencia
de lo que sucede con la información de naturaleza estrictamente procesal generada
en el marco de un procedimiento judicial, el acceso a la información elaborada por un
sujeto obligado por la LTAIBG para ser presentada ante un órgano judicial se rige
por lo dispuesto en la LTAIBG, correspondiendo por tanto la competencia para decidir
al órgano, organismo o entidad en cuyo poder obren los contenidos o los documentos
solicitados, el cual deberá resolver las solicitudes de acceso con arreglo a las reglas
que en la propia LTAIBG se establecen. Entre ellas se encuentran indudablemente
los límites previstos en el artículo 14.1 LTAIBG cuya aplicación, sin embargo, como
tantas veces se ha señalado, no es automática, sino que ha de ser «justificada y
proporcionada a su objeto y finalidad de protección» como exige el artículo 14.2
LTAIBG; debiendo en consecuencia ponderarse caso por caso, atendiendo a las
circunstancias concurrentes, si prevalece la protección de los bienes jurídicos
amparados por el límite o el interés público superior al que sirve el principio de
transparencia. Este mismo régimen se ha de aplicar, con mayor razón aún, a la
información pública que obre en poder de un sujeto obligado por la LTAIBG y que
haya sido elaborada o adquirida con anterioridad a la apertura de un proceso judicial.
8. En este caso, el documento objeto de la solicitud, Propuesta de dictamen técnico
sobre los aspectos radiológicos del Proyecto constructivo de clausura de las balsas
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de fosfoyesos de Fertiberia en Huelva (referencia CSN/PDT/BFH/BFH/2204/02), así
como otros documentos del CSN relativos a la Apreciación favorable del proyecto
constructivo de la clausura de las balsas de fosfoyesos de Fertiberia SA en Huelva.
Aspectos radiológicos del estudio de impacto ambiental están publicados en el
siguiente enlace de la web del organismo requerido:
https://www.csn.es/csn/actas-del-pleno/2022/-
/asset_publisher/RPZ7cNfBMPKo/content/pleno-1626
De acuerdo con lo expuesto por el CSN, el documento solicitado tiene un origen
procesal; lo que argumenta en los siguientes términos:
«Es decir, el CSN emite su dictamen, o informe, sobre los aspectos radiológicos del
proyecto de clausura, documento que incluye en su anexo IV el “Estudio de
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verificación radiológica de los apilamientos de fosfoyesos de Fertiberia S.A.” al que
se refiere la Audiencia Nacional en su Auto de 11 de febrero de 2022 [de la Sala de
lo Contencioso-Administrativo Sección 001].
En respuesta a su escrito, en el cual da traslado del requerimiento de la Audiencia
Nacional, y a efectos de cumplir lo ordenado por el citado órgano judicial, se adjunta
R CTBG
como anexo de este oficio copia del dictamen de apreciación favorable (informe) del
proyecto de clausura junto con los límites y condiciones establecidos emitido por el
CSN. Este dictamen ha sido acordado por el Pleno del Consejo en su reunión de
fecha 18 de mayo de 2022, sobre la base de la documentación presentada por
Fertiberia SA y que se referencia en este escrito».
Añade el CSN en sus alegaciones que «emitió el informe favorable solicitado, que
presentaba una serie de límites y condiciones que, de conformidad con la normativa
aplicable, tienen un carácter vinculante. Este informe versa sobre los aspectos
radiológicos del referido proyecto (…) El informe del CSN se refiere, por tanto, a estos
aspectos y a ningún otro, si bien necesita los datos de partida sobre los depósitos de
fosfoyesos existentes, suministrados por el titular y, por lo tanto, de su propiedad».
Asimismo, en la resolución inicial sobre el acceso indicaba lo siguiente:
«Fertiberia señala, entre otros aspectos, que el referido proyecto “se elaboró, y
actualmente se está ejecutando, en cumplimiento de la sentencia de la Audiencia
Nacional de 27 de junio de 2007 (PO 563/2004) que obligaba a la Sociedad a
regenerar ambientalmente los mencionados terrenos. La Sociedad informa
trimestralmente a la Audiencia Nacional sobre la evolución de la ejecución del
proyecto”».
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Al respecto, en el curso de este procedimiento Fertiberia S.A. ha manifestado ante
este Consejo su oposición a la concesión de la información solicitada dado que «[e]l
Proyecto se elaboró, y actualmente se está ejecutando, en cumplimiento de la
sentencia de la Audiencia Nacional de 27 de junio de 2007 (PO 563/2004)», sobre lo
cual la mercantil informa trimestralmente a la Audiencia Nacional, y que existen otros
dos procedimientos judiciales abiertos actualmente en relación con el mismo
proyecto:
- Procedimiento Ordinario 87/2024, ante el Juzgado de lo Contencioso-
Administrativo n.º 1 de Huelva, contra la resolución de la Junta de Andalucía que
autoriza la modificación sustancial de la Autorización Ambiental Integrada del
Proyecto.
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- Procedimiento Ordinario 333/2024, ante el mismo juzgado, contra la resolución
del Ayuntamiento de Huelva por la que se otorga a Fertiberia la licencia
municipal de obras para ejecutar el Proyecto.
9. Tomando en consideración cuanto se acaba de indicar, es claro que el documento en
el que se encuentra la información a la que se pretende acceder no es de naturaleza
procesal aunque sea elaborado a raíz de un mandato judicial, sino que la entidad
R CTBG
reclamada lo emite en el marco de sus competencias, y, por tanto, es extraprocesal,
debiéndose realizar la ponderación exigida por el artículo 14.2 LTAIBG.
Señala el CSN que su Propuesta de Dictamen Técnico ya era pública, que respecto
de los datos solicitados «en lo relativo al test del interés público, se concluyó que no
se apreciaba (ni se alegaba por el solicitante) un interés que justificase el
proporcionar los datos suprimidos» en las páginas 8, 10 y 22, y que «en conexión con
el test del daño, habiendo ya sido publicada la PDT y considerando las alegaciones
planteadas por Fertiberia y, en particular, la existencia de procesos judiciales abiertos
y referidos a este mismo proyecto se concluyó que se produciría, además, un perjuicio
a la referida igualdad».
Pues bien, como se ha indicado, el hecho de que exista un proceso judicial en curso
no permite denegar con carácter general el acceso a los documentos obrantes en
poder de un sujeto obligado que guarden relación con dicho proceso, y entiende este
Consejo que en este caso no se ha justificado suficientemente ni por el CSN ni por el
tercero de qué modo la información solicitada (los datos suprimidos) puede afectar a
los procedimientos judiciales identificados, teniendo en cuenta que la propuesta de
dictamen en la que se encuentran dichos datos, que se comprende que está en igual
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medida relacionada con los procedimientos indicados, se encuentra publicada en la
web del organismo.
A ello se añade que el procedimiento judicial fue finalizado por la citada Sentencia
de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional de 27 de junio
de 2007 (ECLI:ES:AN:2007:3007), y que contra dicha sentencia se interpuso por
Fertiberia S.A. recurso de casación, desestimado por Sentencia de la Sala de lo
Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo de 10 de febrero de 2011
(ECLI:ES:TS:2011:474).
En conclusión, no se ha justificado de modo convincente en qué medida la
información solicitada puede alterar la igualdad de las partes, teniendo en cuenta
además, que el derecho de acceso a la información pública recogido en el artículo 12
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LTAIBG está estrechamente relacionado con el derecho fundamental del artículo 24
de la Constitución, y que los datos solicitados son de relevancia «[p]ara hacer
efectivos el derecho a un medio ambiente adecuado para el desarrollo de la persona»,
tal y como recoge el artículo 3 de la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan
los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la
justicia en materia de medio ambiente.
R CTBG
10. Respecto del resto de límites cuya aplicación invoca Fertiberia S.A. en el trámite de
audiencia concedido al efecto, este Consejo tampoco aprecia la concurrencia de los
mismos dado que por parte de la mercantil se realizan alegaciones genéricas y
carentes de justificación adaptada al presente caso.
En primer lugar, porque la mercantil simplemente afirma la confidencialidad de los
datos solicitados y menciona un potencial riesgo para los intereses económicos y
comerciales, sin realizar ningún desarrollo justificativo acerca de ninguno de los dos
extremos.
En segundo lugar, realiza unas consideraciones, también genéricas, sobre los
potenciales riesgos para la protección del medio ambiente y para el funcionamiento
de los organismos públicos (en este caso, el CSN), que Fertiberia S.A. expresa que
derivarían de «un uso descontextualizado, sesgado o interesado de la Información»
o que la información podría «ser utilizada de manera parcial o distorsionada en
campañas públicas contrarias a las decisiones ya adoptadas por las
Administraciones», cuando, en este caso, la información solicitada consiste en unos
datos concretos suprimidos de una propuesta de dictamen, que constituye su
contexto.
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A ello se añade que el organismo competente en la materia, el CSN, ha manifestado
expresamente que no aprecia dichos riesgos al afirmar que «este CSN quiere hacer
constar que no ha atendido al resto de consideraciones que Fertiberia plantea en su
escrito de alegaciones, habiéndose ceñido, exclusivamente, al análisis de la
aplicación, a este caso concreto, del límite previsto en la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre dado el carácter judicializado del proyecto y de la existencia de procesos
abiertos entre Fertiberia y el solicitante».
11. Por consiguiente, conforme a lo expuesto, procede estimar la reclamación e instar a
la entidad reclamada a que entregue a la entidad solicitante la información
solicitada.
No obstante, constando la oposición a la entrega de la información por parte de la
Número: 2025-1090 Fecha: 19/09/2025
mercantil Fertiberia S.A., en la formalización del acceso deberá observarse lo
dispuesto en el artículo 22.2 LTAIBG según cuyo tenor «si ha existido oposición del
tercero, el acceso tendrá lugar cuando, habiéndose concedido dicho acceso, haya
transcurrido el plazo para interponer recurso contencioso-administrativo sin que se
haya formalizado o haya sido resuelto confirmando el derecho a recibir la
información».
R CTBG
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR la
reclamación interpuesta frente a la resolución del CONSEJO DE SEGURIDAD NUCLEAR.
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación interpuesta frente a la resolución del CONSEJO
DE SEGURIDAD NUCLEAR.
SEGUNDO: INSTAR al CONSEJO DE SEGURIDAD NUCLEAR a que, en el plazo
máximo de 10 días hábiles, de acuerdo con lo establecido en el fundamento jurídico
11 de esta resolución, remita al reclamante la siguiente información:
x «dato contenido en la página 8, dentro de la frase "El Proyecto presentado por
Fertiberia tiene por finalidad confinar aproximadamente residuos industriales
(…)"
(….) contenido censurado en la pág. 10, "Aproximadamente m3 de los
denominados “fosfoyesos negros” (…)"
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parte oculta de la frase "Los asientos ya registrados han sido importantes y
la simulación a 40 años (tabla IV) estima más asentamientos entre m en la
berma intermedia del apilamiento.", que corresponde a la pág. 22, último
párrafo».
TERCERO: INSTAR al CONSEJO DE SEGURIDAD NUCLEAR a que, en el mismo plazo
máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al
reclamante.
De acuerdo con el artículo 23.17, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24
de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre 8, de
Número: 2025-1090 Fecha: 19/09/2025
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala
de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto
en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa9.
R CTBG
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez
7 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a23
8 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-10565&p=20151002&tn=1#a112
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1998-16718&p=20230301&tn=1#dacuarta
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