El interesado solicitó a la AEPD copia de tres expedientes sancionadores y la anonimización de una resolución. La AEPD inadmitió la solicitud alegando que los expedientes estaban en curso de elaboración. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación porque, aunque la información ya está elaborada, la administración debe realizar el trámite de audiencia a terceros antes de entregarla.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
En respuesta a la Reclamación, con entrada el 4 de octubre de 2018, este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los antecedentes y fundamentos jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:
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Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, solicitó a la AGENCIA ESPAÑOLA DE PROTECCIÓN DE DATOS, el 31 de agosto de 2018, la siguiente documentación:
- 1) Que la AEPD anonimice la resolución del expediente PS/00282/2018 disponible en su web y no aparezca mi nombre y apellidos.
- 2) Que se me facilite copia de los expedientes PS/00282/2018, PS/00281/2018 y PS/00283/2018 para valorar el ejercicio de otras acciones en defensa de mis intereses.
- 3) Que la AEPD inicie expediente sancionador a la empresa AD735 DATAMEDIA ADVERTISING (si no se ha hecho ya) en el que se realice alguna comprobación de la integridad (no manipulación) del registro de su base de datos en el que figura mi nº de teléfono, en el que se averigüe el propietario de la IP que ha aportado la empresa (yo no soy) y en el que se verifique si desde la IP indicada por la empresa realmente se ha accedido a la web en la fecha y hora que conste en el registro de la base de datos de la empresa, así como otras actuaciones destinadas a conocer la verdad.
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Mediante Resolución de fecha 7 de septiembre de 2018, la AGENCIA ESPAÑOLA DE PROTECCIÓN DE DATOS comunicó lo siguiente:
- El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, reconoce el derecho de acceso a la información pública, de manera que "Todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105. b) de la Constitución Española, desarrollados por la mencionada Ley."
- Sin embargo, el artículo 18.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, establece que se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes "que se refieran a información que esté en curso de elaboración o de publicación general". En este sentido, la tramitación de los expedientes objeto de la solicitud no ha concluido. En consecuencia, se procede a inadmitir la solicitud de acceso a la información pública.
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Con fecha 4 de octubre de 2018, tuvo entrada en este Consejo de Transparencia escrito de Reclamación, en base a los siguientes argumentos:
- En enero, marzo y mayo de 2018, presenté escritos de denuncia ante la AEPD que dieron lugar a la apertura de 3 expedientes sancionadores (PS/00281/2018, PS/00282/2018 y PS/00283/2018).
- En agosto, la AEPD me comunica en relación al procedimiento PS/00282/2018, que "la resolución que puso fin al procedimiento instruido se encuentra publicada en la página web de la AEPD" (documento nº 1).
- El 31/08/2018, solicité a la AEPD copia de los expedientes sancionadores mencionados (documento nº 2) y se me contestó mediante resolución de fecha 07/09/2018 que no me daban copia de la solicitud porque "la tramitación de los expedientes objeto de la solicitud no ha concluido" (documento nº 3).
- Dado que el expediente PS/00282/2018 sí ha concluido (ver documento nº 1) tal y como informa la propia AEPD, estando la resolución del mismo en la web de la AEPD, se solicita:
- Que intervenga el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno para que la AEPD me facilite copia del expediente PS/00282/2018, por haber concluido el procedimiento.
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El mismo día 4 de octubre de 2018, se trasladó la documentación obrante en el expediente a la AGENCIA ESPAÑOLA DE PROTECCIÓN DE DATOS para que presentase alegaciones. El escrito de alegaciones tuvo entrada el 16 de octubre de 2018 y en el mismo se señalaba lo siguiente:
- En relación con la cuestión planteada objeto de esta reclamación, cabe manifestar que, tal y como afirma el reclamante, la tramitación del expediente PS/00282/2018 había concluido en el momento en el que realizó su solicitud de acceso. Por este motivo se ha procedido a dar curso a la misma, concediendo a los terceros, debidamente identificados, cuyos derechos pueden verse afectados por la información solicitada, el plazo de quince días para que puedan realizar las alegaciones que estimen oportunas, de acuerdo con el apartado tercero del artículo 19 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre. Esta circunstancia ha sido notificada al reclamante.
- En consecuencia, se solicita al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno se proceda a desestimar la reclamación interpuesta, puesto que, como ya se ha indicado, se ha procedido a dar curso a la solicitud de acceso del reclamante.
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El 14 de octubre de 2018, se concedió Audiencia del expediente para que, a la vista del mismo, presentase las alegaciones que estimara pertinentes, sin que haya presentado ninguna en el plazo concedido al efecto.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
- La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
Es decir, la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del Organismo al que se dirige la solicitud bien porque él mismo la ha elaborado o por porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas. - Por su parte, el artículo 19 de la LTAIBG señala que
Si la información solicitada pudiera afectar a derechos o intereses de terceros, debidamente identificados, se les concederá un plazo de quince días para que puedan realizar las alegaciones que estimen oportunas. El solicitante deberá ser informado de esta circunstancia, así como de la suspensión del plazo para dictar resolución hasta que se hayan recibido las alegaciones o haya transcurrido el plazo para su presentación.
En el presente caso, se da esta circunstancia, aunque la AEPD no ha sido demasiado explícita a la hora de sustentarla, dado que no ha mencionado quién pueda ser la entidad o entidades afectadas por la investigación y en qué manera les podría perjudicar. No obstante, tratándose de expedientes sancionadores, deben extremarse las cautelas para no perjudicar los intereses de terceros. Debemos entender que la concesión de trámite de audiencia a terceros que pudieran resultar perjudicados si se hace pública la información es una actuación conforme a la norma e impide dar la información al Reclamante hasta que se den las condiciones que impone el precitado artículo 19 de la LTAIBG. En este sentido, el art. 19.3 antes reproducido señala expresamente que el plazo para dictar resolución quede suspendido mientras se sustancia dicho trámite de audiencia, del que, por otra parte, ha tenido conocimiento el interesado. - Sentado lo anterior, debe analizarse si, tal y como consideró la AEPD en la resolución de respuesta al interesado, resulta de aplicación el artículo 18.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, según el cual
“se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes que se refieran a información que esté en curso de elaboración o de publicación general”.
Este precepto establece que la información debe estar en fase de elaboración o de ser accesible por el público en general, lo que no es sinónimo de que un expediente se encuentre o no en curso, puesto que no es el expediente el que debe estar en fase de instrucción, sino que lo relevante es el estado en que se encuentre la información. Entendemos que la información ya está totalmente elaborada, puesto que la propia AEPD ha informado al Reclamante que el expediente ha finalizado. Lo que impide dar la información es el posible daño que se pueda causar a terceros. Por ello, no resulta de aplicación, al presente supuesto, la causa de inadmisión del artículo 18.1 de la Ley sino la suspensión del plazo para resolver la solicitud en aplicación del art. 19.3 de la LTAIBG.
En conclusión, de acuerdo la presente Reclamación debe ser desestimada, sin perjuicio de que cuando el Reclamante reciba la posterior respuesta de la AEPD pueda presentar una nueva Reclamación, caso de no estar conforme con su contenido.
III. RESOLUCIÓN
Considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la Reclamación presentada por, con entrada el 4 de octubre de 2018, contra la Resolución de fecha 7 de septiembre de 2018, de la AGENCIA ESPAÑOLA DE PROTECCIÓN DE DATOS.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
En consecuencia, contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, únicamente cabe, en caso de disconformidad, la interposición de Recurso Contencioso-Administrativo ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid en plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1. c), de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.