Estimada 06/06/2022 · 139 días en resolverse

Acceso a información sobre costes, facturas y contratos de decoración navideña y Cabalgada de Reyes (2012-2020)

Se solicitó al Ayuntamiento de Toledo información detallada sobre costes, facturas y contratos de la decoración navideña y la Cabalgada de Reyes (2012-2020). El Ayuntamiento alegó inadmisión por necesidad de reelaboración y ejercicio abusivo. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estimó la reclamación, ordenando la entrega de toda la información solicitada.

Puntos clave de la argumentación

1 La reelaboración no debe confundirse con el volumen o la complejidad de la información solicitada, siendo la ampliación de plazo la vía legal para atender tales casos.
2 El suministro de información puede comprender una reelaboración básica sin que ello suponga una causa de inadmisión por el art. 18.1.c de la LTAIBG.
3 La existencia de información en transparencia activa no exime de la obligación de facilitar el acceso, pudiendo la administración remitir la URL específica o entregar el documento directamente.
4 Para que una solicitud sea considerada abusiva debe acreditarse una ausencia de finalidad legítima y un exceso en el ejercicio del derecho, no bastando la mera complejidad.
5 El derecho de acceso tiene como fin el escrutinio de la acción pública y el conocimiento del manejo de fondos públicos, lo que justifica la petición.

Texto completo

ANTECEDENTES

1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, en fecha 14 de diciembre de 2021 el reclamante solicitó al Ayuntamiento de Toledo, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:

«1. Coste desglosado por conceptos y año de la instalación de todos los elementos decorativos instalados con motivo de la Navidad, desde 2012 hasta 2020. 2. Copia de las facturas de la instalación de todos los elementos decorativos instalados con motivo de la Navidad, desde 2012 hasta 2020. 3. Coste desglosado por conceptos y año del mantenimiento de todos los elementos decorativos instalados con motivo de la Navidad, desde 2012 hasta 2020. 4. Copia de las facturas correspondientes al mantenimiento de todos los elementos 5. Coste desglosado por conceptos y año de la adquisición de todos los elementos 6. Copia de las facturas correspondientes a la adquisición de todos los elementos decorativos instalados con motivo de la Navidad, desde 2012 hasta 2020. 7. Copia de las facturas de luz pagadas por el consumo energético de todos los elementos decorativos instalados con motivo de la Navidad, desde 2012 hasta 2020. En caso de que no sea posible aportar directamente las facturas de luz abonadas por el consumo energético de los elementos decorativos, por estar estos conectados a centros de mando de alumbrado público que también se utilizan para otras funciones, se solicitan las facturas de dichos centros de mando correspondientes a los meses de octubre, noviembre, diciembre, enero y febrero desde octubre de 2020 hasta febrero de 2021. 8. Copia de los contratos firmados con las empresas encargadas de la instalación y el mantenimiento de todos los elementos decorativos instalados con motivo de la Navidad, desde 2012 hasta 2020. 9. Coste detallado por conceptos y año que ha supuesto al ayuntamiento la celebración de la Cabalgata de Reyes, desde 2012 hasta 2020. En todos los casos, la información solicitada corresponde a los gastos asumidos por el Excelentísimo Ayuntamiento de Toledo.»

2. Ante la ausencia de respuesta por parte de la administración municipal, el día 18 de enero de 2022 el solicitante presentó, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG).

3. En fecha 19 de enero de 2022 el CTBG remitió el expediente a la Secretaría General del Ayuntamiento de Toledo, al objeto de que se pudieran presentar las alegaciones que se considerasen oportunas.

El día 15 de febrero de 2022 se recibe escrito de alegaciones firmado por el Concejal-Delegado de Transparencia del citado Ayuntamiento, en el que se sostiene lo siguiente:

«[…] 1. En fecha 14 de diciembre de 2021, se presentó ante el Registro General del Ayuntamiento de Toledo escrito del solicitante, D. , solicitando acceso a información pública. 2. Dicha solicitud fue remitida a la Unidad Gestora de Transparencia, quien a su vez la remitió a la Unidad Gestora de Cultura y Festejos, unidad competente por razón de la materia en relación a la documentación solicitada. 3. Debido a la amplia cantidad de información solicitada, y alegando la inadecuación a la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, y la inviabilidad material de proceder a su cumplimiento, la Unidad Gestora de Cultura y Festejos emitió alegaciones en tal sentido en fecha 8 de febrero de 2022. En fecha 9 de febrero de 2022 fue emitido informe-propuesta por la Unidad Gestora de Transparencia, proponiendo la inadmisión de la solicitud por no ajustarse a lo dispuesto en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno. 4. En fecha 11 de febrero de 2022, se emitió por esta Concejalía Resolución nº 1917/2022, por la que se inadmite la solicitud de acceso a la información presentada por D. . 5. En fecha 11 de febrero de 2022, se cursa notificación al solicitante de la Resolución indicada, acompañándose la citada documentación en la que la misma se fundamenta, en doble vía (telemática y por correo certificado). […]»

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de esta autoridad administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.

2.

En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Castilla-La Mancha e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla.

3.

La LTAIBG, en su artículo 12, regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como:

«los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.»

Por lo tanto, la ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación con información que ya existe, por cuanto está en posesión del organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas.

Este concepto debe ser entendido en el marco del ámbito de la transparencia pública, cuyo principal objetivo es otorgar a la ciudadanía la capacidad de rendir cuentas de la actuación de los responsables públicos. Según se expresa en el preámbulo de la LTAIBG, la transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos.

4.

Entrando en el fondo del asunto, es preciso señalar que la información solicitada debe considerarse «información pública», puesto que obraría en poder de un sujeto obligado por la LTAIBG, el Ayuntamiento de Toledo, que dispondría de ella en el ejercicio de las funciones la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, le confiere.

No obstante, el citado Ayuntamiento —en el informe-propuesta emitido por la Unidad Gestora de Transparencia en el que se basa la resolución de inadmisión de la solicitud de información, de 11 de febrero de 2022— alega la concurrencia de las causas de inadmisión recogidas en los artículo 18.1.c) y e) de la LTAIBG —en relación con los puntos 1, 3, 5 y 9 y puntos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7 y 9 de la solicitud, respectivamente—, para no facilitar la información solicitada.

Por lo que respecta al punto 9 —relativo a los contratos firmados con las empresas encargadas de la instalación y el mantenimiento de todos los elementos decorativos instalados con motivo de la Navidad, desde 2012 hasta 2020—, en el referido informe-propuesta se señala que «[l]a información relativa a los contratos de las empresas encargadas de la instalación y del mantenimiento de todos los elementos decorativos instalados con motivo de la Navidad, desde 2012 a 2020, pueden consultarse en el perfil del contratante del Ayuntamiento de Toledo, ya que son objeto de transparencia activa.»

Llegados a este punto, procede analizar la concurrencia de las causas de inadmisión esgrimidas.

5.

Por lo que respecta a la causa de inadmisión contemplada en el artículo 18.1.c) —en aplicación de la cual se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración—, este Consejo aprobó, en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas por el artículo 38.2.a) de la LTAIBG, el criterio interpretativo CI/007/2015, de 12 de noviembre, al objeto de delimitar el alcance de la noción de «reelaboración».

La primera consideración que se induce del artículo 18 de la LTAIBG y de los argumentos contemplados en el CI/007/2015, de 12 de noviembre, se refiere al hecho de que el citado precepto legal enumera una serie de causas de inadmisión de solicitudes de acceso a la información que se configuran como reglas, en el sentido de que se trata de normas que sólo pueden ser cumplidas o incumplidas. Partiendo de ello, la interpretación de las causas de inadmisión al caso concreto ha de llevarse a cabo a través de la técnica de la subsunción, de acuerdo con la cual a «un supuesto de hecho» le corresponde «una consecuencia jurídica». De acuerdo con ello, la forma de proceder en el presente caso consistirá, precisamente, en esclarecer si la información objeto de esta reclamación se trata de un supuesto de «reelaboración» –supuesto de hecho– a fin de determinar si resulta de aplicación la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.c) de la LTAIBG –consecuencia jurídica–.

En relación con las alegaciones esgrimidas por el Ayuntamiento, debemos recordar que, con arreglo al citado criterio interpretativo, «[l]a reelaboración supone un nuevo tratamiento de la información y no debe confundirse con otros supuestos, tales como el volumen o la complejidad de la información solicitada, la inclusión de datos personales susceptibles de acceso parcial o de anonimización o el acceso parcial de la información, supuestos estos contemplados en los artículos 20.1, 15.4 y 16 de la Ley 19/2013, que no suponen causas de inadmisión en sí mismos.»

Este planteamiento debe ser, necesariamente, completado por la interpretación que del alcance del precepto de referencia ha elaborado la jurisprudencia contencioso-administrativa. En este sentido, procede recordar lo señalado en la Sentencia del Tribunal Supremo 306/2020, de 3 de marzo, –recurso de casación núm. 600/2018–:

«Ciertamente, el suministro de información pública, a quien ha ejercitado su derecho al acceso, puede comprender una cierta reelaboración, teniendo en cuenta los documentos o los datos existentes en el órgano administrativo. Ahora bien, este tipo de reelaboración básica o general, como es natural, no siempre integra, en cualquier caso, la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013. La acción previa de reelaboración, por tanto, en la medida que a su concurrencia se anuda una severa consecuencia como es la inadmisión a trámite de la correspondiente solicitud, precisa que tales datos y documentos tenga un carácter complejo, que puede deberse a varias causas, pero que, por lo que ahora importa, se trata de una documentación en la que su procedencia no se encuentra en su totalidad en el propio órgano al que se solicita, (…).»

Tomando en consideración lo expuesto, no puede acogerse el argumento sostenido en el informe-propuesta, en el que se afirma que «el solicitante plantea el acceso a diversos datos e informaciones que no se corresponden con ningún documento existente, sino que se trata de información que tendría que ser recopilada y elaborada a través de multitud de documentos, por parte de los servicios municipales», toda vez que, en palabras del Tribunal Supremo, «el suministro de información pública […] puede comprender una cierta reelaboración, teniendo en cuenta los documentos o los datos existentes en el órgano administrativo.»

A mayor abundamiento, se trataría de documentación que, por su homogeneidad —costes de adquisición, instalación y mantenimiento de elementos decorativos y de los inherentes a la celebración de la Cabalgada de Reyes— obraría en su totalidad en el mismo órgano o unidad administrativa.

A lo expuesto cabe añadir que este Consejo es consciente del considerable volumen y grado de desglose de la información solicitada. No obstante, como se indica en el criterio interpretativo CI/007/2015, antes citado, la reelaboración «no debe confundirse con otros supuestos, tales como el volumen o la complejidad de la información solicitada» y, en todo caso, la administración requerida pudo haber hecho uso de la facultad contemplada en el artículo 20.1 de la LTAIBG, que faculta al órgano competente para resolver la solicitud de acceso a la información a ampliar el plazo de resolución «por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante».

Por todo lo expresado, este Consejo considera que nos hallamos ante una solicitud amparada por la LTAIBG, por lo que procede estimar la reclamación presentada en relación con los puntos 1, 3, 5 y 9 de la solicitud.

6.

Respecto al ejercicio abusivo de un derecho, existe reiterada jurisprudencia, entre la que cabe citarse la sentencia 728/2010, de 15 noviembre (RJ 2010\8869), en la que el Tribunal Supremo sostiene lo siguiente:

«La doctrina del Abuso de Derecho, en palabras de la STS de 1 de febrero de 2006 (RC nº.1820/2000) se sustenta en la existencia de unos límites de orden moral, teleológico y social que pesan sobre el ejercicio de los derechos, y como institución de equidad, exige para poder ser apreciado, una actuación aparentemente correcta que, no obstante, representa en realidad una extralimitación a la que la ley no concede protección alguna, generando efectos negativos (los más corrientes daños y perjuicios), al resultar patente la circunstancia subjetiva de ausencia de finalidad seria y legítima, así como la objetiva de exceso en el ejercicio del derecho (Sentencias de 8 de julio de 1986, 12 de noviembre de 1988, 11 de mayo de 1991 y 25 de septiembre de 1996); exigiendo su apreciación, en palabras de la Sentencia de 18 de julio de 2000, una base fáctica que proclame las circunstancias objetivas (anormalidad en el ejercicio) y subjetivas (voluntad de perjudicar o ausencia de interés legítimo).»

Se trata de una institución de equidad que, para poder ser apreciada, exige la verificación de que la conducta valorada cumple los siguientes requisitos: (1) aparentemente es correcta pero representa, en realidad, una extralimitación a la que la ley no concede protección alguna; y (2) genera unos efectos negativos, normalmente daños y perjuicios.

Además de la base fáctica, debe resultar patente:

  • Una circunstancia subjetiva de ausencia de finalidad seria y legítima —voluntad de perjudicar o ausencia de interés legítimo—; y
  • Una circunstancia objetiva de exceso en el ejercicio del derecho —anormalidad en el ejercicio del derecho—.

Aplicada esta doctrina al derecho de acceso a la información, este Consejo, en ejercicio de las competencias legalmente atribuidas por el artículo 38.2.a) de la LTAIBG, aprobó el criterio interpretativo CI/3/2016, de 14 de julio, que se pronuncia en los siguientes términos:

[…]
2.2. Respecto del carácter abusivo de la petición de información.
El artículo 18.1. e) de la LTAIBG asocia el carácter abusivo de la solicitud a la condición de que la petición “no esté justificada con la finalidad de la Ley”.
De este modo hay dos elementos esenciales para la aplicación de esta causa de inadmisión:
A) Que el ejercicio del derecho sea abusivo cualitativamente, no en sentido cuantitativo: el hecho de que una misma persona presente un número determinado de solicitudes no determina necesariamente un ejercicio abusivo del derecho, y
B) Que el ejercicio del derecho pueda considerarse excesivo, es decir, cuando no llegue a conjugarse con la finalidad de la Ley.

1. Así, una solicitud puede entenderse ABUSIVA cuando se encuentre en alguno de los supuestos o se den alguno de los elementos que se mencionan a continuación:

  • Con carácter general, en aquellos casos en que pueda considerase incluida en el concepto de abuso de derecho recogido en el artículo 7.2 del Código Civil y avalado por la jurisprudencia, esto es: “Todo acto u omisión que por la intención de su autor, por su objeto o por las circunstancias en que se realice sobrepase manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho”.
  • Cuando, de ser atendida, requiriera un tratamiento que obligara a paralizar el resto de la gestión de los sujetos obligados a suministrar la información, impidiendo la atención justa y equitativa de su trabajo y el servicio público que tienen encomendado, y así resulte de acuerdo con una ponderación razonada y basada en indicadores objetivos
  • Cuando suponga un riesgo para los derechos de terceros.
  • Cuando sea contraria a las normas, las costumbres o la buena fe.

2. Se considerará que la solicitud está JUSTIFICADA CON LA FINALIDAD DE LA LEY cuando se fundamenta en el interés legítimo de:
  • Someter a escrutinio la acción de los responsables públicos
  • Conocer cómo se toman las decisiones públicas
  • Conocer cómo se manejan los fondos públicos
  • Conocer bajo qué criterios actúan las instituciones públicas

Consecuentemente, NO ESTARÁ JUSTIFICADA CON LA FINALIDAD DE LA LEY cuando:
  • No pueda ser reconducida a ninguna de las finalidades señaladas con anterioridad y así resulte de acuerdo con una ponderación razonada y basada en indicadores objetivos.
  • Cuando tenga por finalidad patente y manifiesta obtener información que carezca de la consideración de información pública de acuerdo con la definición del artículo 13 de la LTAIBG.
  • Cuando tenga como objeto o posible consecuencia la comisión de un ilícito civil o penal o una falta administrativa.
[…].

Por otro lado, debe señalarse que el artículo 7 del Código Civil dispone que «[l]os derechos deberán ejercitarse conforme a las exigencias de la buena fe», a lo que añade que «[l]a Ley no ampara el abuso del derecho o el ejercicio antisocial del mismo», precisando, acto seguido, que «[t]odo acto u omisión que por la intención de su autor, por su objeto o por las circunstancias en que se realice sobrepase manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho, con daño para tercero, dará lugar a la correspondiente indemnización y a la adopción de las medidas judiciales o administrativas que impidan la persistencia en el abuso.»

Según numerosas sentencias —entre otras, las SSTS de 8 de julio de 1986; de 12 de noviembre de 1988; de 11 de mayo de 1991; de 25 de septiembre de 1996; de 18 de julio de 2000; y 1 de febrero de 2006—, el abuso de derecho:

  • Presupone carencia de buena fe: la buena o mala fe es un concepto jurídico que se apoya en la valoración de conductas deducidas de unos hechos. Para la apreciación de la buena fe —ésta, según doctrina, se presume— o de mala fe —que debe acreditarse— hay que tener en cuenta hechos y circunstancias que aparezcan probados.
  • Impone la exigencia de una conducta ética en el ejercicio de los derechos: el abuso de derecho procede cuando el derecho se ejercita con intención decidida de causar daño a otro o utilizándolo de modo anormal. Su apreciación exige que la base fáctica ponga de manifiesto las circunstancias objetivas —anormalidad en el ejercicio— y las subjetivas — ausencia de interés legítimo o voluntad de perjudicar—.
  • Viene determinado por la circunstancia subjetiva de ausencia de finalidad seria y legítima, y la objetiva de exceso en el ejercicio del derecho.

Una interpretación del derecho de acceso a la información pública regulado en la LTAIBG que implique un ejercicio excesivo e indiscriminado del mismo, afectaría, perjudicándolo, al objeto y finalidad de la propia norma.

No obstante, también cabe recordar la reiterada reticencia del Tribunal Supremo a admitir la concurrencia del abuso de derecho, cuya existencia debe desprenderse inequívocamente de hechos ciertos que, con plena eficiencia y razón, así lo revelen, sin que pueda depender del mero juicio o criterio subjetivo de quien enjuicia, considerándose un recurso excepcional y de alcance restrictivo. Así, el en su sentencia de 9 octubre 1986 (RJ 1986\5505), rechaza los datos aportados a efectos de que no opere la presunción legal de buena fe y de fundamentar la existencia de una situación de abuso de derecho «cuya invocación» —afirma— «ha de tener muy presente su carácter excepcional – sentencias de 5 de Febrero y 9 de Junio de 1959 (RJ 1959\456 y RJ 1959\2495); 7 de Julio de 1980 (RJ 1980\3301), y 31 de Octubre de 1981- y la necesidad de que se patentice la intención de perjudicar o la falta de finalidad seria y legítima en la conducta del sujeto al lado de la situación objetiva de anormalidad o exceso en el ejercicio del derecho actuado – sentencias de 25 de Junio y 9 de Febrero de 1983 (RJ 1983\956); 31 de Diciembre de 1985; 5 de Abril de 1986 (RJ 1986\1794)…»

A tenor de lo alegado por el Ayuntamiento, de la jurisprudencia citada y del criterio interpretativo CI/3/2016, este Consejo considera que no concurren en el presente caso las condiciones necesarias para considerar abusiva la solicitud en lo referente a los puntos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7 y 9 de la solicitud.

7.

Por último, y por lo que respecta a los «contratos firmados con las empresas encargadas de la instalación y el mantenimiento de todos los elementos decorativos instalados con motivo de la Navidad, desde 2012 hasta 2020», la circunstancia de que su publicación se configure como una obligación de publicidad activa no excluye, evidentemente, que cualquier persona pueda solicitar el acceso a esa información, pudiendo la administración, en tal caso, optar por alguna de las dos siguientes soluciones:

  • En primer lugar, puede remitir a la solicitante a la dirección URL en la que se encuentra publicada la información; en ningún caso será suficiente únicamente la remisión genérica al portal o a la sede o página web correspondiente, según se desprende del Criterio Interpretativo de este Consejo CI/009/2015, de 12 de noviembre de 2015, elaborado en el ejercicio de las funciones que le atribuye el artículo 38.2.a) de la LTAIBG.
  • Mientras que la segunda posibilidad de la que dispone la administración municipal consiste en facilitar directamente la información de que se trate a quien la haya solicitado, formalizándose el acceso en los términos del artículo 22 de la LTAIBG.

Por consiguiente, también procede estimar la reclamación presentada a este respecto.

RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede:

PRIMERO:

ESTIMAR la reclamación presentada, por constituir su objeto información pública en virtud de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.

SEGUNDO:

INSTAR al Ayuntamiento de Toledo a que, en el plazo máximo de treinta días hábiles, facilite al reclamante la siguiente información:

  • Coste de la instalación de todos los elementos decorativos instalados con motivo de la Navidad, desde 2012 hasta 2020 —ajustándose, en todo lo que sea posible, al desglose indicado en la solicitud—.
  • Copia de las facturas de la instalación de todos los elementos decorativos instalados con motivo de la Navidad, desde 2012 hasta 2020.
  • Coste del mantenimiento de todos los elementos decorativos instalados con motivo de la Navidad, desde 2012 hasta 2020 —ajustándose, en todo lo que sea posible, al desglose indicado en la solicitud—.
  • Copia de las facturas correspondientes al mantenimiento de todos los elementos.
  • Coste de la adquisición de todos los elementos decorativos instalados con motivo de la Navidad, desde 2012 hasta 2020 —ajustándose, en todo lo que sea posible, al desglose—.
  • Copia de las facturas correspondientes a la adquisición de todos los elementos decorativos instalados con motivo de la Navidad, desde 2012 hasta 2020.
  • Copia de las facturas de luz por el consumo energético de todos los elementos decorativos instalados con motivo de la Navidad, desde 2012 hasta 2020. En caso de que no sea posible aportar directamente las facturas de luz abonadas por el consumo energético de los elementos decorativos, por estar estos conectados a centros de mando de alumbrado público que también se utilizan para otras funciones, facturas de dichos centros de mando correspondientes a los meses de octubre, noviembre, diciembre, enero y febrero desde octubre de 2020 hasta febrero de 2021.
  • Copia de los contratos firmados con las empresas encargadas de la instalación y el mantenimiento de todos los elementos decorativos instalados con motivo de la Navidad, desde 2012 hasta 2020.
  • Coste inherente a la celebración de la Cabalgata de Reyes, desde 2012 hasta 2020 —ajustándose, en todo lo que sea posible, al desglose indicado en la solicitud—.

TERCERO:

INSTAR al Ayuntamiento de Toledo a que, en el mismo plazo máximo de treinta días hábiles, remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de la información enviada al reclamante.

De acuerdo con el artículo 23.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 del mismo texto legal tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1.c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.