El reclamante solicitó al Ayuntamiento de Bonete informes técnicos emitidos por arquitectos laborales de la Diputación de Albacete para expedientes urbanísticos. Ante la falta de respuesta, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno determina que, aunque el Ayuntamiento posea la información, esta fue elaborada por la Diputación. Por ello, ordena retrotraer el procedimiento.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
Resolución RT 0392/2021
Administración/Organismo: Ayuntamiento de Bonete (Albacete, Castilla-La Mancha)
Información solicitada: Informes emitidos por la Diputación Provincial de Albacete en relación con expedientes urbanísticos del ayuntamiento
- Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el reclamante solicitó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) y con fecha 28 de mayo de 2020 la siguiente información:
"EXPONE: los arquitectos laborales de la diputación, dentro de las competencias contempladas en el art. 36 de la ley 7/1985, desempeñan tareas como la emisión de informes técnicos al efecto de expedientes urbanísticos de distintos municipios. La emisión de tales informes debe corresponder a funcionarios. Al respecto de los arquitectos municipales laborales acaba de informar un SAM (servicio de atención a municipios) de diputación en 2020: Un arquitecto laboral sola puede desempeñar funciones que no estén reservadas a funcionarios, tales como, la redacción de proyectos de obras para el propio Ayuntamiento, que servirán de base para el subsiguiente expediente de contratación, emisión de informes sobre actuaciones futuras a realizar por la entidad local, y, en general, actuaciones no incluidas en procedimientos reglados.
SOLICITA: al amparo de la ley de transparencia, los informes emitidos por arquitectos laborales de la diputación de Albacete con destino a expedientes urbanísticos municipales en concepto de informe preceptivo técnico". - Ante la ausencia de respuesta a su solicitud, el reclamante presentó mediante escrito al que se da entrada el 11 de mayo de 2021, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
- Con fecha 14 de mayo de 2021 el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente a la Secretaría General del Ayuntamiento de Bonete, al objeto de que, por el órgano competente, pudieran presentarse las alegaciones que se considerasen oportunas. En la fecha en la que se dicta esta resolución no se ha recibido alegaciones procedentes del ayuntamiento afectado por la reclamación.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
- En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.
- La LTAIBG tiene por objeto
"ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento"
. A estos efectos, su artículo 12 reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la "información pública", en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución y desarrollados por dicha norma legal. Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG se define la "información pública" como"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones"
.
En función de los preceptos mencionados la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del organismo al que se dirige bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas con el requisito de que se trate de un sujeto incluido en el ámbito de aplicación de la propia Ley.
El Ayuntamiento de Bonete, en tanto que entidad local, es un sujeto obligado a los efectos del derecho de acceso de acuerdo con los artículos 2.1.a) de la LTAIBG y 4.2 de la Ley 4/2016, de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha. Por su parte, la documentación solicitada debe considerarse como información pública, puesto que obra en poder de un sujeto obligado por la LTAIBG, el Ayuntamiento de Bonete, que dispone de ella en el ejercicio de las funciones que tiene legalmente reconocidas. - A pesar de lo indicado en el fundamento anterior debe recordarse lo que dispone la LTAIBG, en su artículo 19.4:
"Cuando la información objeto de la solicitud, aun obrando en poder del sujeto al que se dirige, haya sido elaborada o generada en su integridad o parte principal por otro, se le remitirá la solicitud a éste para que decida sobre el acceso"
.
En el caso de esta reclamación resulta evidente que la información solicitada, aunque pueda obrar en poder del Ayuntamiento de Bonete, ha sido elaborada por la Diputación Provincial de Albacete y, por lo tanto, debe corresponder a ella la decisión sobre el acceso. Por este motivo parece razonable concluir señalando que una correcta aplicación de las previsiones de la LTAIBG por parte del Ayuntamiento de Bonete hubiese tenido como consecuencia que, en el momento de tramitar la solicitud de derecho de acceso a la información, debería haberse aplicado el artículo 19.4 de la LTAIBG y, en consecuencia, dar traslado de aquélla a la Diputación Provincial de Albacete, para que decidiera sobre el acceso.
Tomando en consideración que el artículo 119 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que aborda la regulación de la "Resolución" de los recursos administrativos —y en sentido el que abordó el derogado artículo 113.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico y Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas—, prevé en su apartado 2 "Cuando existiendo vicio de forma no se estime procedente resolver sobre el fondo se ordenará la retroacción del procedimiento al momento en el que el vicio fue cometido [...]", de acuerdo con el contenido citado en la Sentencia nº 136/2017 del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 9 de Madrid procede retrotraer las actuaciones al momento en que, en función del artículo 19.4 de la LTAIBG, el Ayuntamiento de Bonete debe remitir la solicitud de acceso a la información a la Diputación Provincial de Albacete, para los efectos previstos en ese artículo.
RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede RETROTRAER las actuaciones a fin de que el Ayuntamiento de Bonete, en el plazo de diez días hábiles, remita la solicitud de acceso a la información a la Diputación Provincial de Albacete, en virtud de lo dispuesto en el artículo 19.4 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fine a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.