Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
HASH: d315d9d6a4a6cfd91a7fd23c0ab51032
JOSE LUIS RODRIGUEZ ALVAREZ (1 de 1)
Número y fecha de resolución: indicados al margen.
Número de expediente: 677/2025.
Fecha Firma: 03/06/2025
Reclamante:
Presidente
Organismo: MINISTERIO PARA LA TRANSFORMACIÓN DIGITAL Y DE LA
FUNCIÓN PÚBLICA.
Número: 2025-0656 Fecha: 03/06/2025
Sentido de la resolución: Estimatoria por motivos formales.
Palabras clave: Informe sobre situación de los cónyuges o parejas de hecho del
personal funcionario laboral desplazado.
I. ANTECEDENTES
R CTBG
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 12 de febrero
de 2025 el reclamante solicitó al MINISTERIO PARA LA TRANSFORMACIÓN DIGITAL
Y DE LA FUNCIÓN PÚBLICA, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno 1 (en adelante,
LTAIBG), la siguiente información:
«1. La Ley 2/2014; de la Acción y del Servicio Exterior del Estado establece en su
Disposición adicional quinta que el Ministerio de Hacienda y Administraciones
Públicas elaborará un informe sobre la situación de los cónyuges o parejas de hecho
del personal funcionario o laboral desplazado, que no tenga la condición de
empleado público, respecto de su posible acceso a cobertura de puestos de trabajo
existentes en la Administración General 'del Estado y sus Organismos
dependientes, en el exterior.
Se solicita conocer ese informe y la fecha de su elaboración.'
https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2013-12887
Página 1 de 7 Consejo de Transparencia y Buen Gobierno AAI
www.consejodetransparencia.es
2. La mencionada Disposición adicional, asimismo indica que el Ministerio elaborará
un informe acerca de la posibilidad de que los cónyuges o parejas de hecho de dicho
personal funcionario o laboral desplazado puedan mantener los derechos
adquiridos o en curso de adquisición en materia de antigüedad, pensiones y
derechos pasivos del sistema español de seguridad social y, en consecuencia,
abonar voluntariamente las cotizaciones correspondientes a periodos anteriores a
la entrada en vigor de esta ley.
Se solicita conocer ese informe y la fecha de su elaboración.
3. ·se solicita conocer si en la actualidad los cónyuges o parejas de hecho de dicho
personal funcionario o laboral desplazado pueden mantener los derechos
adquiridos o en curso de adquisición en materia de antigüedad, pensiones y
Número: 2025-0656 Fecha: 03/06/2025
derechos pasivos del sistema español de seguridad social y, en consecuencia,
abonar voluntariamente las cotizaciones».
2. No consta respuesta de la Administración.
3. Mediante escrito registrado el 31 de marzo de 2025, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el
Consejo) en aplicación del artículo 24 2 de la LTAIBG en la que puso de manifiesto que
R CTBG
no habiendo recibido respuesta en plazo solicitaba que fuera atendida su solicitud.
4. Con fecha de registro de salida de 31 de marzo de 2025, el Consejo trasladó la
reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del
expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las
alegaciones que considerara pertinentes. El 9 de mayo de 2025 tuvo entrada en este
Consejo, junto al expediente, escrito en el que se señala lo siguiente:
«D.(…) alude en su reclamación a su solicitud con número de referencia 101253,
formulada el 12 de febrero de 2025 y cuyo contenido es el siguiente (…)
Esta solicitud tuvo entrada en la Dirección General de la Función Pública el 14 de
abril de 2025, lo cual significa que este centro dispone hasta el 14 de mayo para
responder, de conformidad con el artículo 20.1 de la Ley 19/2013, el cual establece
que “la resolución por la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al
solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a24
Página 2 de 7 Consejo de Transparencia y Buen Gobierno AAI
www.consejodetransparencia.es
de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para
resolver”.
Este centro directivo ha cumplido con el plazo establecido, mediante la emisión
dentro del mismo, de la Resolución correspondiente de la Dirección General de la
Función Pública, de 8 de mayo de 2025, en respuesta a la solicitud con número de
referencia 101253, formulada por (…) y ya puesta a su disposición en la aplicación
para la Gestión de las Solicitudes de Acceso (GESAT).
Lo anterior es todo cuanto este centro directivo puede alegar con respecto a la
reclamación formulada por (el reclamante)».
Consta en el expediente administrativo aportado la Resolución del Ministerio para
la Transformación Digital y de la Función Pública de 8 de mayo de 2025 que
Número: 2025-0656 Fecha: 03/06/2025
dispone lo siguiente:
«(…) La Ley define el objeto de una solicitud de acceso en relación con información
ya existente y en posesión del Ministerio u organismo receptor de la solicitud, por
ser responsable de su elaboración o por haberla obtenido en el ejercicio de sus
funciones y competencias encomendadas.
R CTBG
Una vez analizada la presente solicitud de información, esta Dirección General
resuelve conceder acceso al primer y segundo punto de la misma, mediante la
aportación del único archivo disponible en este centro directivo, en formato PDF:
- “Informe sobre la situación de los cónyuges o parejas de hecho del personal
funcionario o laboral en el exterior” (Disposición adicional quinta de la Ley 2/2014,
de 25 de marzo, de Acción y del Servicio Exterior)”.
Este informe, contiene, además, un quinto apartado que se corresponde con el
segundo punto de la solicitud, titulado “posibilidad de que los cónyuges o parejas
de hecho puedan mantener los derechos adquiridos en curso de adquisición en
materia de antigüedad, pensiones y derechos pasivos del sistema español de
seguridad social y, en consecuencia, abonar voluntariamente las cotizaciones
correspondientes a períodos anteriores a la entrada en vigor de la Ley”.
Cabe señalar que este informe, elaborado en el año 2014, tiene carácter meramente
informativo y puede no reflejar necesariamente el criterio vigente en la actualidad,
sin perjuicio de que su contenido pueda resultar de utilidad a efectos orientativos.
Página 3 de 7 Consejo de Transparencia y Buen Gobierno AAI
www.consejodetransparencia.es
En relación con el tercer punto de la solicitud, referido a la situación actual sobre el
mantenimiento de dichos derechos, esta Dirección General resuelve su inadmisión,
al no cumplir los requisitos establecidos en el artículo 13 de la Ley 19/2013, relativos
a la definición de información pública.
En efecto, esta parte de la solicitud constituye una consulta de naturaleza jurídica,
cuya respuesta implicaría la elaboración ex novo de un informe o análisis
interpretativo por parte de este centro directivo, lo que excede el objeto del derecho
de acceso a la información pública, limitado a documentos preexistentes en poder
de la Administración.
Este criterio ha sido confirmado por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
en diversas resoluciones, entre ellas la de 4 de septiembre de 2018, en la que se
Número: 2025-0656 Fecha: 03/06/2025
afirma que:
“Las consultas de interpretación jurídica, en las que se pretende conseguir
respuesta a una duda originada por una determinada interpretación legal, deben
ser resueltas elaborando expresamente un informe o respuesta aclaratoria de la
cuestión que no existe en el momento en que se solicita, por lo que no alcanza la
condición de información pública, en los términos citados anteriormente.”
R CTBG
La presente resolución incorpora documentación anexa.
Se informa de que, a través del enlace directo incluido en la notificación electrónica
(DEHú), únicamente se podrá acceder al documento de la resolución.
Para consultar la documentación anexa, deberá acceder a la Sede Electrónica
asociada al Portal de la Transparencia de la Administración General del Estado,
mediante el sistema de identificación del que disponga y a través de la siguiente
dirección:
https://transparencia.gob.es/transparencia/transparencia_Home/index/Derecho-
de-acceso-a-la-informacion-publica/estado-de-su-solicitud.html»
5. Concedido trámite de audiencia al reclamante con fecha 12 de mayo de 2025 para
que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; a la fecha de elaborarse
esta resolución no consta que se haya presentado escrito alguno.
Página 4 de 7 Consejo de Transparencia y Buen Gobierno AAI
www.consejodetransparencia.es
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG 3 y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.4, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que,
en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG5, se presenten frente a las resoluciones
expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 6 el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
Número: 2025-0656 Fecha: 03/06/2025
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
R CTBG
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a información relativa a la
situación de los cónyuges o parejas de hecho del personal funcionario laboral
desplazado.
4. El Ministerio concernido no dictó resolución expresa en plazo por lo que, con arreglo
a lo dispuesto en el artículo 24 LTAIBG se entendió desestimada y expedita la vía
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a38
https://www.boe.es/eli/es/rd/2024/07/02/615
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a24
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a12
Página 5 de 7 Consejo de Transparencia y Buen Gobierno AAI
www.consejodetransparencia.es
para interponer la reclamación allí prevista. Posteriormente en fase de alegaciones
el Ministerio reclamado señaló que había dictado resolución expresa en plazo (el 8
de mayo 2025), concediendo parcialmente la información, toda vez que la solicitud
(de fecha 12 de febrero) tuvo entrada en el órgano competente para resolver -a
saber, la Dirección General de la Función Pública- el 14 de abril de 2025; fecha ésta
a tener en cuenta para el cómputo de los plazos de resolución. De otro lado, la parte
de información que fue denegada en la resolución (punto 3 de la solicitud) se debía,
según argumentó la entidad reclamada, en que la misma carecía del carácter de
información pública en los términos del artículo 13 LTAIBG. Durante el trámite de
audiencia el interesado no formuló alegación alguna.
5. Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1
LTAIBG dispone que «[l]a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso
Número: 2025-0656 Fecha: 03/06/2025
deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado
en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano
competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que
el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario
y previa notificación al solicitante».
Del examen de las fechas obrantes en el expediente se desprende que desde la fecha
R CTBG
de presentación de la solicitud de acceso -el 12 de febrero de 2025- hasta la fecha
en que se afirma que la misma entró en el órgano competente para resolver -el 14
de abril de 2025-, transcurrieron casi dos meses. De este modo el lapso temporal
transcurrido entre la entrada de la solicitud en la UIT del Ministerio y su recepción en
el órgano competente para resolver resulta a todas luces desproporcionado para la
tramitación de una solicitud dentro de un mismo ministerio e incompatible con el
principio de eficacia que según el artículo 103 de la Constitución ha de regir la
actuación de la Administración Pública.
A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del
plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho
constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se
encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto
de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece
un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».
6. Sentado lo anterior, no cabe desconocer sin embargo que, aun de forma tardía, el
Ministerio reclamado dio respuesta a las cuestiones planteadas por el interesado en
su solicitud concediendo la información disponible solicitada, sin que el reclamante
haya planteado objeción alguna en el trámite de audiencia que le ha sido conferido.
Página 6 de 7 Consejo de Transparencia y Buen Gobierno AAI
www.consejodetransparencia.es
En consecuencia, procede estimar la reclamación por motivos formales al no haberse
respetado el derecho de la reclamante a acceder a la información en el plazo máximo
legalmente establecido, habiendo sido necesaria la interposición de una reclamación
ante este Consejo para ver plenamente reconocido su derecho.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por
motivos formales la reclamación presentada frente al MINISTERIO PARA LA
TRANSFORMACIÓN DIGITAL Y DE LA FUNCIÓN PÚBLICA.
De acuerdo con el artículo 23.17, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
Número: 2025-0656 Fecha: 03/06/2025
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24
de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre 8, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala
R CTBG
de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto
en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa9.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez
7 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a23
8 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-10565&p=20151002&tn=1#a112
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1998-16718&p=20230301&tn=1#dacuarta
Página 7 de 7 Consejo de Transparencia y Buen Gobierno AAI
www.consejodetransparencia.es